Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1168/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lizeth Alejandra Betancour Hernández en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 26 de Diciembre del 2024 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1168/2024-IV, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ******************** por los actos reclamados del Congreso del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia, para los efectos precisados en el último considerando. Notifíquese
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Por tanto, a fin de no cometer violaciones procesales y dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y se fijan las diez horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, para que tenga verificativo
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de enero de dos mil veinticinco. Agréguese el oficio signado por el Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda, del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación de la Gobernadora Constitucional del Estado, con sede en ciudad capital, con el cual refiere rendir su informe de ley; sin que resulte necesario dictar mayor proveído, toda vez que el veinticuatro de los actuales, se recibió un comunicado de similar contenido, proveyéndose lo conducente. Cúmplase
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese el informe justificado que rinde el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del H. Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, sin perjuicio de relacionarlo al momento de celebrarse la audiencia constitucional, con el cual se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Asimismo, se advierte que el órgano legislativo hace valer la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues en esencia dice que, la parte quejosa promovió la demanda de amparo de forma extemporánea, ya que considera que el primer acto de aplicación fue cuando erogó el pago correspondiente al notario relativo. Sin embargo, resulta innecesario recabar constancias para evidenciar si se actualiza o no dicha causa de improcedencia con motivo del pago realizado al notario público, en razón de que a la fecha, tal planteamiento fue resuelto en la jurisprudencia PR.A.CN. J/51 A (11a.), relativa a la contradicción de criterios 94/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, con número de registro digital 2028046. Notifíquese
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese el informe justificado que rinde el Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda, del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación de la Gobernadora Constitucional del Estado, con sede en ciudad capital, sin perjuicio de relacionarlo al momento de celebrarse la audiencia constitucional, con el cual se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 9 de la ley invocada, se tienen como delegados a los profesionistas que propone y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que precisa en el oficio de cuenta. Asimismo, se le tiene ofreciendo como pruebas las documentales que menciona; lo mismo que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; sin perjuicio de relación de su contenido en la audiencia de ley. No obstante lo anterior, menciona que la información relacionada con el presente asunto puede ser consultada y extraída a través de los enlaces oficiales https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/presupuestoegresos/archivos/1382.pdf y https://www.ihacienda.chihuahua.gob.mx/tfiscal/edosfinan/ingegranuales/PUBANUALx203.pdf; los cuales, según la certificación que precede, no fueron localizados. En ese sentido, en obvio de mayores dilaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase a la Gobernadora del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, remita copia certificada de las documentales que refiere ofrecer como prueba de su parte, y de donde derivan los actos reclamados en esta instancia constitucional, atribuido por la quejosa, con que cuenten en las dependencias a su cargo o las que al efecto se obtengan de la página digital a que hace referencia; o bien, informe el impedimento que tengan para ello. Notifíquese
Actor: Lizeth Alejandra Betancour Hernández
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda promovida por ********************, por propio derecho, contra actos del Congreso y Gobernadora Constitucional ambos del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 1168/2024-IV y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Sin que resulte necesaria la apertura del incidente de suspensión toda vez que la parte quejosa no lo solicitó. Se señalan las diez horas con cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco, para que tenga lugar la audiencia constitucional, dado que, de conformidad con lo que disponen los ordinales 170 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial y 16 Sexies del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, del uno al quince de enero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional gozará de su segundo período vacacional relativo al año dos mil veinticuatro, en que permanecerá cerrado y no correrán términos en dicho lapso; lo que se hizo del conocimiento de este juzgado federal mediante circular CCJ/02/2024, de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, firmada electrónicamente por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial. Cabe precisar que en lo concerniente a la audiencia de ley, se levantará el acta correspondiente, misma que será firmada por el juez y la secretaria en forma autógrafa o electrónica, o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, lo deberán hacer por escrito, ya sea por vía electrónica o en físico, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación, que deberán rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad de los actos reclamados o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá en lo individual multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero de la presente anualidad, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad, al correo electrónico oficial de la secretaria de juzgado akgonzalez@cjf.gob.mx, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional; siendo posible su confirmación en el número 656 227-26-00 extensión 1241, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. Como lo dispone el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público Federal la intervención que le corresponde, con copia simple de la demanda que se entregue por medio de oficio, dada la naturaleza de los actos reclamados (normas generales), de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso c), del artículo 26 de la ley en aplicación; por lo que, todas las notificaciones que deriven de este asunto deberán realizarse a través de comunicado oficial. Del contenido integral de la demanda y lo manifestado por la promovente, se advierte que no se actualiza alguna de las hipótesis a que alude el artículo 5, fracción II, de la ley de la materia, a efecto de designar con el carácter de tercero interesado a persona alguna. Con fundamento en los numerales 64, párrafo primero, 238 y 251 de la ley en uso, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato a esta autoridad, con el apercibimiento que de no hacerlo así se les aplicará una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero de la presente anualidad, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Se tienen por anunciadas como pruebas de la parte quejosa, las que describe y anexa en su escrito de demanda, mismas que se desahoga desde luego, dada su propia y especial naturaleza, lo mismo que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, sin perjuicio de relacionarla al momento de celebrar la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo. Al efecto, cabe citar la tesis V.3º.10.C, tipo aislada, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizable en la página mil trescientos seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, de agosto de dos mil dos, que dice así: "INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo." Sin tomar en consideración, el informe que solícita se le requiera a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, en el que manifieste lo que en el escrito enlista, pues para efectos de resolver en el presente, únicamente serán necesarias las que justifiquen la existencia del acto reclamado, estando obligada la autoridad responsable a remitir las que apoyen su informe con justificación, tal como se precisó en párrafos anteriores. Sin perjuicio de que en caso de que este juzgado federal considere pertinente allegarse de mayores constancias, oportunamente se realizarán los requerimientos de ley. Quedando expeditos los derechos de la parte quejosa de exhibir dichas documentales como prueba de su parte, si a sus intereses conviene. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. Atento a lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en avenida ******************** número ********************, fraccionamiento ********************, en esta localidad fronteriza; y como su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de materia, al licenciado Hugo Emmanuel Alaniz Hernández, cuya cédula profesional aparece registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que en términos restringidos de dicho numeral, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones, a la licenciada Jacqueline Gutiérrez Valenzuela, por así solicitarlo el promovente. Finalmente, con fundamento en el artículo 3 de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico. Notifíquese, por oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito
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