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Llantas La China Poblana S. De R.l. C.v. | Junta Especial Número Exp: 487/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Llantas La China Poblana S. De R.l. De C.v.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otros.
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 487/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Llantas La China Poblana S. De R.l. De C.v en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 18 de Agosto del 2017 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 487/2017

  • 07 de Diciembre del 2017

    Puebla, Puebla, seis de diciembre de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficiosignado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual, en atención al diverso 476/2017-A de nuestra estadística, acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y del expediente laboral de origen. archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de depuración el presente asunto.

  • 01 de Diciembre del 2017

    Se sobresee y se niega el amparo.

  • 31 de Octubre del 2017

    Puebla, Puebla, treinta de octubre de dos mil diecisiete. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de amparo directo 487/2017, por las razones siguientes: Del expediente relativo al juicio de amparo directo 487/2017, se advierte que: 1. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, Llantas La China Poblana, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal Juan Bautista Gimáres, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, que estimó violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el laudo emitido el tres de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio laboral D-1/71/2014 (fojas 3 a 11 del cuaderno de amparo). 2. En proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (fojas 15 a 17 ídem), la presidencia de este tribunal colegiado, admitió la demanda de amparo con el número 487/2017, ordenándose notificar a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, así como dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción. 3. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete (foja 29 ibídem), se ordenó el turno de los autos al Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, para que en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, formulara el proyecto de resolución correspondiente 4. Así, el veinte de octubre de dos mil diecisiete (foja 31 del cuaderno de amparo), se listó el asunto, con cuyo proyecto se dio cuenta en sesión celebrada el veintiséis del mismo mes y año, en la que se determinó dejar el asunto en lista para dar vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia que probablemente se actualiza respecto del acto reclamado a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, concretamente, la que resulta de relacionar la fracción XXIII del artículo 61, con los diversos numerales 1 y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, toda vez que dicha funcionaria no puede ser considerada como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, atento a las consideraciones siguientes: QUINTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RESPECTO DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS ADSCRITA LA JUNTA RESPONSABLE. Toda vez que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, este Tribunal Federal advierte, de oficio, que en la especie se actualiza una causa de improcedencia respecto del acto reclamado a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Junta Especial Número Uno de la Local Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en la que resulta de relacionar la fracción XXIII, del numeral 61, con los diversos numerales 1 y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo. Para justificar lo anterior, es menester traer a contexto los citados preceptos que estatuyen lo siguiente: Artículo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Del último precepto se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando éste resulte de alguna disposición de la Constitución Federal o bien de la propia ley de amparo, lo que conlleva al análisis del diverso numeral 5, fracción II, de dicha ley. Así, el artículo 5 en su fracción II de la ley de la materia, establece que para los efectos del juicio de amparo, se reputará como autoridad responsable a aquel ente del Estado que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria en perjuicio de un gobernado, u omita el acto que de realizarse provocaría tales efectos. De igual forma, el párrafo segundo de dicho numeral, establece que también tienen el carácter de autoridad los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, cuando actúen en un plano de supra a subordinación con el afectado por el acto, de tal manera que un particular no actúa como autoridad cuando realiza actos derivados de una relación que mantiene en un plano de igualdad con otros particulares. Así, el concepto de autoridad para efectos del amparo contiene ciertas notas distintivas, las cuales son: I) La existencia de una relación (que tenga nacimiento en una ley) de supra a subordinación del particular con un órgano del Estado; II) Que el órgano del Estado se encuentre dotado de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable; III) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídica que afectan la esfera legal del particular; y, IV) Que la emisión de esos actos no requieren la intervención de órganos judiciales o del consenso de la voluntad del afectado. Por tanto, es necesario advertir si los funcionarios, organismos públicos o los particulares, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, que constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, y por ende, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública frente a la fuente de tal potestad. Puntualizado lo anterior, conviene traer a contexto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo que es del tenor siguiente: Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes. Del citado precepto se colige que la función que realiza un Secretario de Acuerdos únicamente se constriñe a autorizar con su firma y dar fe de las actuaciones procesales, empero carece de las facultades decisorias a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo. En esa medida, se desprende que la Secretaria de Acuerdos de la junta responsable, al no estar investida de atributos decisorios en el desempeño de sus funciones, es decir, carecer de imperio y facultad decisoria, no puede ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, al atribuirle haber firmado actuaciones procesales y el laudo reclamado. En efecto, pues si bien tiene facultades para llevar el trámite de los asuntos que se ventilan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción, cierto es que esta función la realiza conforme a los razonamientos jurídicos de los integrantes de la Junta, así como la función de autorizar los acuerdos y providencias que dicte, y las diligencias que lleve a cabo ésta, pues el objeto de autorizar equivale a dar fe o confirmar que tales resoluciones fueron efectivamente pronunciadas por aquella autoridad. De ahí que, es indudable que dicha funcionaria no puede ser considerada como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, pues se insiste, no cuenta con imperio ni facultad decisoria, requisito indispensable para tener tal carácter. Por tanto, al actualizarse el motivo de improcedencia mencionado, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, con respecto al acto reclamado a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Junta Especial Número Uno de la Local Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 08 de Septiembre del 2017

    Puebla, Puebla, siete de septiembre de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el alegato signado p

  • 18 de Agosto del 2017

    Puebla, Puebla, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio A.-5047/17, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que designa delegados, rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Llantas La China Poblana, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su representante legal Juan Bautista Gimarez, en contra del laudo de tres de febrero de dos mil diecisiete. ADMISIÓN la demanda se presentó oportunamente, se admite y se ordena registrarla con el número 487/2017. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazada al presente juicio de amparo a Josefina Flores Sánchez, en su carácter de tercera interesada. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías y autorizados. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación, a la parte quejosa y tercera interesada por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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