Federal
> Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1228/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lorena Adriana Vargas Valencia en contra de Juez Tercero De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 12 de Junio del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Visto el estado de autos de los que se advierte que a la fecha no obra agregada en autos la constancia de emplazamiento ordenada en auto de veinte de junio de este año, tal como se advierte de la siguiente imagen Por lo que, se comisiona al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado de Distrito, encargado del presente asunto para que de inmediato realice dicha diligencia. Ahora bien, de autos se advierte que con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se regularizó el procedimiento, sin que se ordenara notificar personalmente ni se ordenara girar oficios; por lo que se ordena notificar personalmente dicho auto y girar el oficio correspondiente. Consecuentemente, no se está en aptitud celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, por lo que se difiere la misma y para su verificativo se fijan nuevamente las DIEZ HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. Finalmente, debido a que la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, la misma no se integrará al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Luego, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas documentales que allega a su comunicado de cuenta, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, lo anterior de conformidad con los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Por otra parte, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día uno de julio de dos mil veinticuatro, la licenciada Joana Jurado Ordóñez, fue designada como Jueza del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante oficio SEADS/2769/2024, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del ahora Magistrado Javier Delgadillo Quijas
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Visto el escrito signado electrónicamente por ***, Asesor Jurídico adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública, Delegación, Jalisco, mediante el señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y acepta el cargo que le fue conferido, en esas condiciones, agréguese a los autos y, téngasele aceptado el cargo de representante especial de la menor ***, ***. ***., así como domicilio procesal el que indica y como autorizados en amplios términos a los que indica por contar con cédula profesional registrada y por así solicitarlo expresamente y únicamente para oír y recibir notificaciones a **, por no contar con dicho registro. Luego, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario *** En atención a lo anterior, se instruye al Oficial Judicial A encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. En ese orden de ideas, comuníquesele al asesor que se hicieron visibles la totalidad de las actuaciones para que esté en posibilidad de imponerse de las mismas. Se tiene como correo oficial el que indica en su escrito de cuenta para entablar comunicaciones no procesales. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Visto el oficio de cuenta que suscribe la Titular de la Delegación del Instituto de Defensoría Pública, mediante el cual designa representante especial de los menores ***, a **, y señala el domicilio en el que puede ser notificado. Atento a su contenido, se le tiene designando como representante legal de los referidos menores a ***, y como domicilio procesal el que se indica para tal efecto, asimismo, se tiene únicamente como medio de contacto para comunicación con este juzgado respecto a actos no procesales, el correo electrónico proporcionado. En consecuencia, requiérase a la asesora jurídico federal *** para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al en le surta efectos la notificación del presente proveído, comparezca en el local de este Juzgado de Distrito, o en su caso, se puede formular vía electrónica, con su respectiva evidencia criptográfica, la cual permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal; a efecto de aceptar y protestar el cargo conferido o, manifestar bajo protesta si tiene o no algún impedimento legal o excusa para desempeñar el cargo encomendado; bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo de conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Visto el escrito de cuenta firmado electrónicamente por **** mediante el cual solicita se aclare el auto de veinte de junio de dos mil veinticuatro, por los motivos que expone; al respecto, con fundamento en los artículos 58 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se regulariza el procedimiento con el único fin de aclarar que el escrito acordado en autos de veinte de junio de este año, fue presentado por ****, y no por ****, como se afirmó; lo anterior se precisa para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Visto el escrito de cuenta, signado por la quejosa *****, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento formulado en autos el once de junio de dos mil veinticuatro, acredita la representación de sus menores hijos y precisa el domicilio en el que puede ser llamado a juicio el tercero interesado; al respecto, agréguese a los autos el escrito y anexo de cuenta para que surtan los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, téngase por cumplido dicho requerimiento, y, por ende, se ordena dejar sin efectos el apercibimiento contenido en el proveído de referencia. Ahora bien, vista nuevamente la demanda de amparo, se admite a trámite la demanda de amparo. se señalan las DIEZ HORAS CON TRES MINUTOS DEL DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para el desahogo de la audiencia constitucional. pídase a la autoridad señalada como responsable rinda su informe con justificación dentro del término de quince días contados a partir del en que surta efectos la notificación del presente proveído. No se tramita incidente de suspensión por no estar expresamente solicitado, de conformidad con el numeral 125 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu. se tiene como tercero interesado a *****, el que deberá ser emplazado al juicio de amparo por conducto del Actuario Judicial adscrito a este juzgado de Distrito, en el domicilio que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. notifíquese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, con copia de la demanda de amparo, vía electrónica, por así haberlo solicitado en su oficio registrado con el número 356, y acordado en proveído de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el expediente varios 1/2024 del índice de este juzgado, a través del usuario ****, el cual se tiene como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Amparo. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. Ténganse por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales que el quejoso anexó a su escrito de demanda y de cuentamismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Ahora bien, toda vez que la demanda de amparo se promueve en representación de menores en contra de un acto reclamado que emana de una controversia de orden familiar, y que se hace necesario garantizar que dicha persona cuente con una representación imparcial, dirigida de manera absoluta a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 8° de la Ley de Amparo y de conformidad con el artículo 29, fracción V, de las Bases Generales de Organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, gírese atento oficio al Titular de la Delegación Jalisco de dicho Instituto, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, designe a alguno de sus Asesores Jurídicos, para que funja como representante legal de los menores ********************., en el presente juicio de garantías, así como para que señale domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo de conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que de diferirse la celebración de la audiencia constitucional, se les notificará el acuerdo respectivo por medio de lista y no por oficio, toda vez que corresponde a este Juzgador la facultad de determinar cuáles resoluciones deberán de hacerse del conocimiento de las responsables mediante oficio, atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: Lorena Adriana Vargas Valencia
Demandado: Juez Tercero de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, EL PROVEIDO DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, QUE EN SINTESIS DICE.- Por recibida la demanda de amparo, intégrense los expedientes físico y electrónico del juicio de amparo de que se trata; regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dése de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 1228/2024- III. Ahora bien, con fundamento en los artículos 108, 110 y 114, fracciones I, II, III y V, de la Ley de Amparo; requiérase a la promovente para que por escrito y dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que les surta efectos la notificación de este proveído, aclare dicha demanda en los siguientes términos PRIMERO. Toda vez que **, manifiesta en el escrito de demanda que comparece por su propio derecho y en representación de ***, se le requiere para que acredite la personalidad que dice tener, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior las copias de las actas de nacimiento que anexa al escrito de cuenta, toda vez que las acompañó en copias simples, las cuales carecen de todo valor probatorio, por ser copias fotostáticas simples, por ello no demuestra dicha personalidad de conformidad al artículo 11 de la Ley de Amparo. En relación con la personalidad del promovente, se tiene en consideración que ésta es un presupuesto procesal que tiende a perfeccionar la actuación jurisdiccional; por ello, su estudio debe ser previo, por tratarse de una cuestión de orden público. Así pues, la personalidad no debe estudiarse en cualquier estado del juicio, sino que es indispensable que se provea oficiosamente desde el momento mismo en el que se presenta la demanda, con el propósito de evitar la tramitación de juicios inútiles y, de no encontrarse acreditada, se considera una irregularidad del escrito de demanda que ocasiona que el juzgador de amparo se encuentre obligado a prevenir al peticionario, en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Motivo por el cual, deberá acreditar con las constancias necesarias la personalidad y carácter con que se ostenta, ya que dice ser representante de ***, sin que haya acompañado documento idóneo con el que compruebe tal circunstancia. SEGUNDO. Tomando en consideración que la calidad de terceros interesados no depende del reconocimiento que haga el Juez de Distrito o el señalamiento que hagan las partes, sino que dicho carácter encuadre en alguna de la hipótesis previstas en el artículo 5 de la Ley de Amparo, y al ser el acto reclamado el proveído de veinticuatro de mayo de este año del juicio 1664/2023, es inconcuso que le reviste el carácter de tercero interesado a la contraparte de dicho juicio, esto es a **; por lo que, deberá indicar el domicilio en el que pueda ser emplazado. Lo anterior es así, toda vez que el domicilio del o los terceros interesados, resultan necesarios para emplazarlos, pues de conformidad con el artículo 108, fracción II, de la Ley de Amparo Vigente, es un requisito fundamental para la promoción del juicio de amparo, además de que en la ley invocada, en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto, la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo, ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguna población ejidal o comunal o los ejidatorios y comuneros. En el entendido de que deberá exhibir las copias necesarias de su escrito aclaratorio para distribuirse entre las partes de la siguiente manera: a) una para la autoridad responsable; b) una para el tercero interesado; y c) una para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Se apercibe a la promovente que de no cumplir con lo ordenado en los términos indicados, se tendrá por no presentada la demanda de garantías de mérito, de conformidad a lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo. Luego, respecto a su solicitud de utilizar equipos electrónicos, a fin de obtener reproducciones de los autos; se autoriza la misma, dejando constancia en el expediente de ello, autorizado para tales fines a las personas que precisa en su escrito de cuenta. En el entendido, que deberá proporcionar los medios para su reproducción (cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos), así como si se trata de documentos cuya difusión este reservada por disposición legal, le será negada la copia solicitada. Asimismo, dígasele al solicitante que el uso que le dé a las copias obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos, serán bajo su más estricta responsabilidad. Ahora bien, vista la certificación de cuenta se tiene como autorizado de la parte quejosa a ***, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por tener registradas su cédula en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en la Materia Penal, Civil, Mercantil y Administrativa, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En tanto que al resto de los señalados, en términos restringidos, precisado en la última parte de dicho numeral, por así solicitarlo expresamente la promovente del amparo. Se tiene como domicilio procesal el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. Vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario ***. En otro aspecto, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de juicio en línea, es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Con apoyo en lo establecido en el artículo 21, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la elaboración de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
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