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Lorena Portilla Tirado | Junta Especial Número 4 De La Local Exp: 261/2015

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Lorena Portilla Tirado
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 261/2015 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Lorena Portilla Tirado en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Mayo del 2015 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 261/2015

  • 17 de Junio del 2015

    Puebla, Puebla, dieciséis de junio de dos mil quince. Téngase por recibido el oficio A.- 2556/2015,

  • 11 de Junio del 2015

    Puebla, Puebla, diez de junio de dos mil quince. Téngase por recibida la copia certificada del testimonio de resolución, del recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de siete de mayo del año en curso dictado en el presente asunto, del que se advierte que, por unanimidad de votos, el pleno de este órgano colegiado resolvió: "Único. Es INFUNDADA la reclamación interpuesta, motivo por el cual se confirma el acuerdo de trámite dictado por el magistrado presidente de este tribunal colegiado el siete de mayo de dos mil quince, en el expediente relativo al amparo directo 261/2015." Finalmente, devuélvanse los autos del juicio laboral de origen D-4/364/95 a la autoridad responsable, misma que deberá acusar el recibo correspondiente.

  • 13 de Mayo del 2015

    Puebla, Puebla, siete de mayo de dos mil quince. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, al que adjunta copia certificada de diversas constancias que integran el juicio de amparo indirecto 686/2014 de su índice, de las que se advierte la demanda de amparo promovida por el Lorena Portilla Tirado, en contra del laudo de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, además de diversos actos que ya se analizaron en la vía indirecta; y anexos; se ordena registrarla con el número 261/2015. DESECHAMIENTO De las constancias que integran dicho asunto, se advierte que mediante ejecutoria de diecisiete de abril de dos mil quince, este órgano colegiado al resolver el recurso de revisión 33/2015 de nuestro índice, en el que se modificó la sentencia sujeta a revisión y se sobreseyó el juicio de amparo indirecto promovido por Lorena Portilla Tirado; y, se ordenó al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, escindir la demanda de amparo y carecer de competencia para resolver lo conducente al laudo reclamado, y remitirla a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente, para su turno (fojas 70 a 80 del presente juicio de amparo). En atención a lo anterior del análisis de la demanda de amparo se advierte que la ahora quejosa Lorena Portilla Tirado, impugna ya únicamente en la vía directa el laudo de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente D-4/364/1995, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en donde intervino como parte demandada, misma calidad que le fue reconocida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el sentido de que la quejosa sí formó parte formal del mencionado juicio laboral y sí fue legalmente emplazada al mismo, por lo que jurídicamente estuvo en aptitud de defenderse, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho correspondiera. En la especie, se advierte de oficio, que se actualiza una causal de improcedencia consistente en que el ejercicio de la acción de amparo directo es extemporánea. En efecto, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia contemplado en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no presentó su escrito de garantías dentro del término previsto en el numeral 17, del mismo ordenamiento. Los preceptos invocados establecen: Artículo 61. El juicio de Amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. (.). Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. De acuerdo con los anteriores preceptos se colige que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles, salvo las excepciones contenidas en las fracciones transcritas, cuyas hipótesis extraordinarias no se actualizan en el presente asunto, porque no se reclama una norma general autoaplicativa, ni un procedimiento de extradición, tampoco se trata de una sentencia definitiva de condena de pena privativa de la libertad, ni se afectan derechos agrarios, tampoco el acto reclamado implica peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; sino que el acto reclamado constituye un laudo dictado en el juicio laboral. También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17, de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18, de la aludida ley, que son: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado; b) A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien, c) Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución. d) Lo anterior con excepción del supuesto previsto en la fracción I, del artículo 17, de la Ley de Amparo, pues en ese caso se computará a partir del día de la entrada en vigor de la norma general autoaplicativa. Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar que en el caso que nos ocupa, el laudo reclamado dictado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral D-4/364/1995, del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, fue notificado por instructivo el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, como se advierte de la constancia de notificación respectiva (foja 48 del expediente laboral); por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día en que se practicó, de conformidad con la fracción I, del artículo 747, de la citada Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, en la especie, es menester acudir a la primera hipótesis jurídica enunciada en párrafos anteriores, esto es, la reseñada en el inciso a), tocante a que la demanda de amparo debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación realizada al quejoso del laudo reclamado. Por tanto, el término de quince días previsto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término para la presentación de la demanda empezó a correr del veintiocho de abril al veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, descontando los sábados y domingos e inhábiles; de ahí que si el escrito respectivo fue presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla (foja 6 del cuaderno del cuaderno en que e actúa), entonces, ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días para su presentación, siendo evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. De donde se sigue que, si la parte quejosa no ejerció dentro del término legal la acción de amparo, es evidente que consintió tácitamente el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley en cita; y, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DEL TRABAJADOR Como lo solicita la parte quejosa se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad al artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Poder Judicial de la Federación debe hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria. Se hace del conocimiento de las partes que al hacer pública la resolución dictada en el presente expediente, se suprimirán sus datos personales.

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