Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez De Lo Civil Y Familiar Del Distrito Judicial De Ocampo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 481/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lorena Rodríguez Fernández en contra de Juez De Lo Civil Y Familiar Del Distrito Judicial De Ocampo en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 28 de Septiembre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo
Toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de siete de octubre de la presente anualidad, consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. De igual forma, de conformidad con el numeral 21, inciso b), del citado acuerdo general, tan pronto haya transcurrido el término de tres años, procédase a la destrucción de este expediente. Mientras tanto, resérvese en el archivo de este órgano jurisdiccional para su posterior destrucción
Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo
Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad
Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo
Visto el escrito signado por la quejosa ***, por el que da cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Con apoyo en lo establecido por el artículo 113 de la ley de la materia, procede desechar la demanda de amparo por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 113 de la Ley de Amparo prescribe: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Este precepto autoriza al suscrito a desechar de plano una demanda de amparo, cuando al examinarla encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En relación con ello, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aún en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del suscrito y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Cobra aplicación al caso, la tesis XV.2o.2 K, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 203196, de rubro siguiente: "DEMANDA DE GARANTIAS, DESECHAMIENTO DE. REQUISITOS." En el caso, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V, del numeral 107, del mismo ordenamiento legal, interpretado a contrario sensu, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;." De esta manera, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por actos de ejecución irreparable se entienden únicamente aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, se excluye la posibilidad de considerar que dentro de ese concepto se comprendan los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se tratara de una violación procesal en grado predominante o superior. Por consiguiente, para calificar ahora la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de los actos emitidos en un juicio, de "imposible reparación", se atenderá a los efectos o consecuencias que tales actos produzcan, es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otra parte, los actos intraprocesales que no reúnen estas características por sí mismos, no afectan a los gobernados, pues sus efectos pueden o no manifestarse en el contenido de la sentencia que ponga fin al procedimiento, en cuyo caso se podrán interponer los recursos correspondientes e incluso recurrirlos en vía de amparo directo o indirecto, como en el caso. Así, los actos procesales que tienen efectos sobre las cosas o las personas, no tienen el carácter de irreparables mientras la afectación no incida directamente en sus derechos sustantivos y exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos únicamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vistas a obtener un fallo favorable. En efecto, el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, define con precisión lo que se debe entender por actos en el procedimiento cuyos efectos sean de imposible reparación, al señalarse expresamente que son aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo que ahora, el legislador no dejó a la interpretación del Poder Judicial de la Federación cuándo se produce una afectación de imposible reparación, como sucedió en antaño, sino que, en la actualidad, fue taxativo al señalar qué debe entenderse por una cuestión jurídica y que es precisamente lo destacado con antelación. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse incluso con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, según se advierte de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." Criterio que fue reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que resolvieron la contradicción de tesis 14/2015, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto resulta procedente únicamente en contra de actos emitidos durante la tramitación del juicio que resulten de imposible reparación, a fin de evitar la promoción de juicios indefinidos por cuestiones que se pudiera considerar que afectan sin que alcancen las condiciones que se establecen ahora específicamente, pudiendo llegar a generar ese pernicioso efecto. Por ello, los actos dictados en este tipo de procedimientos son reclamables una vez que hayan trascendido a la resolución final, y solo cuando hayan afectado derechos sustantivos pueden impugnarse en amparo indirecto, siempre que sean irreparables; ya que hay actos de imposible reparación y violaciones procesales que no son irreparables, siendo el presente caso uno de los actos contemplados en la segunda hipótesis. En el caso a estudio, la promovente señala como acto reclamado el siguiente: -La interlocutoria de veinte de marzo de dos mil veinte, dictada dentro del incidente de objeción de falta de personalidad del perito ***, dentro del juicio ejecutivo mercantil *** del índice del Juzgado de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo, así como su ejecución. Sin embargo dicho acto no produce una afectación material, ya que únicamente tiene efectos procesales, y los mismos pueden desaparecer si la resolución que se dicté dentro del citado juicio ejecutivo mercantil es favorable a los intereses de la quejosa. En ese sentido, no existe la afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la constitución o en los tratados internacionales, como la libertad, la propiedad, el derecho a la salud, el derecho de tránsito, etcétera. Pues según se advierte, la impetrante se duele de que en el juicio mercantil de origen, se reconoció personalidad del perito en materia de grafoscopía, caligrafía y documentoscopía que propuso su contraparte, cuestión que se reitera únicamente afecta derechos procesales y no los derechos sustantivos antes mencionados De esta manera, en caso de que la resolución dictada por el juez del procedimiento en el referido juicio ejecutivo mercantil, sea contraria a los intereses de la parte impetrante, esta tendrá la posibilidad de controvertirla a través del medio ordinario de defensa, haciendo valer las violaciones procesales que estime se cometieron y, posterior a ello, de ser procedente, a través del juicio de amparo directo. Cabe destacar que dar trámite al presente juicio a nada jurídicamente práctico llevaría, razón por la cual es mejor que la quejosa tenga conocimiento desde el inicio del resultado del análisis preliminar de la demanda de amparo y, a su vez, se evite la práctica de un trámite innecesario en atención a lo establecido por la garantía de prontitud en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, lo que incluso permite que la impetrante de amparo promueva oportunamente los medios ordinarios para defender sus derechos. Lo anterior se reitera, en virtud de que el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo prevé que una afectación procesal, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera. En esas condiciones, si el acto reclamado no satisface las condiciones para que sea considerado como un acto dentro del juicio que tenga una ejecución irreparable, el juicio de amparo indirecto debe considerarse improcedente. En consecuencia, dado que en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, es procedente, con fundamento en los diversos 112 y 113 de dicho cuerpo de leyes, DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por ***, al encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia
Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo
Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad
Actor: Lorena Rodríguez Fernández
Demandado: Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo
Vista la demanda de amparo que promueve ***, contra actos del Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ocampo y otras autoridades. Ahora bien, previo a acordar lo que en derecho corresponda sobre la presente demanda, con fundamento en los artículos 108, fracción V y 114 fracciones I y II, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días siguientes a la legal notificación del presente proveído, realice lo siguiente: 1. Amplíe los antecedentes del acto reclamado, para lo cual deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, el estado procesal en que se encuentra el juicio ejecutivo mercantil ***, del que deriva la determinación reclamada; es decir, si a la fecha se ha dictado resolución definitiva en este y, de ser el caso, el sentido de la misma. Asimismo, deberá manifestar cuál fue la materia de estudio de la interlocutoria que reclama de veinte de marzo de dos mil veinte, dentro del juicio ejecutivo mercantil *** del índice de la autoridad responsable y los términos en que se resolvió. Lo anterior, se estima necesario en virtud de que es menester que este órgano de amparo conozca la naturaleza de la resolución reclamada, a efecto de proveer en relación con la procedencia de esta instancia constitucional. De conformidad con la fracción I, del artículo 261 de la Ley de Amparo, se le hace saber a la parte quejosa que la persona que en un juicio de amparo con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, afirme hechos falsos u omita los que les consten, con relación al acto reclamado, a excepción de los contemplados por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será acreedora a una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo, Apartado B, del artículo 26 de la Constitución. 2. En el entendido que al desahogar la prevención contenida en el presente acuerdo, la quejosa deberá exhibir las copias suficientes de su escrito aclaratorio para correr traslado a las partes. Se apercibe a la promovente que en caso de no cumplir los anteriores requerimientos se tendrá por no presentada su demanda, de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala en su escrito de demanda y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a *** por contar con su cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales y en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que refiere, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones, por así solicitarlo la parte quejosa. En términos del artículo 22, fracciones I y II del aludido Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se tiene por señalado el correo electrónico ***, así como los teléfonos *** a efecto de que por ese medio, este juzgado establezca comunicación en los casos que se estime necesario, sin que ello implique que dicho contacto sustituya las notificaciones que, en su caso, se practiquen. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del referido órgano colegiado. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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