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Lubin Pérez | Primera Sala Regional De Oriente Del Tribunal Exp: 372/2017

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Lubin Pérez Pérez
Demandado: Primera Sala Regional De Oriente Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 372/2017 en Materia Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Lubin Pérez Pérez en contra de Primera Sala Regional De Oriente Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 29 de Septiembre del 2017 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 372/2017

  • 06 de Junio del 2018

    ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por * * * * * * * * * *, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente * * * * * * * * * *.

  • 22 de Mayo del 2018

    Se advierte que ha transcurrido el plazo de tres días concedido al quejoso mediante proveído de diez de este mes, para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, ordenado por el Pleno de este Tribunal Colegiado en sesión de nueve del presente mes de mayo. En estas condiciones, devuélvanse los autos a la ponencia del Magistrado Jorge Higuera Corona, para efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.

  • 11 de Mayo del 2018

    En atención a lo acordado por el Pleno de este Tribunal Colegiado en la sesión de ayer, el presente asunto continuará pendiente en lista, en virtud de que se advierte de oficio la posible actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 104, fracción III, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se expondrán a continuación:--- Con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el actor en el juicio de origen, hoy quejoso, interpuso demanda (fojas 1 a 18), en la que demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito que presentó el veintidós de diciembre de dos mil catorce, ante la Subdelegación de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que además de solicitar el incremento de la cuota diaria de pensión y su pago retroactivo, también demandó el pago, entre otros, de los conceptos de bono de despensa y de previsión social múltiple (fojas 19 a 22).--- La Sala responsable dictó una primera sentencia el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en el juicio contencioso administrativo de origen * * * * * * * * * * (fojas 126 a 164 vuelta), en la que reconoció, en parte, la validez y, en otra, declaró la nulidad de la resolución impugnada, entre otro, por los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple.--- En contra de tal sentencia la autoridad demandada promovió recurso de revisión fiscal, del que tuvo conocimiento este Tribunal Colegiado registrado con el número R.F.-57/2017, en el que se dictó ejecutoria el nueve de agosto de dos mil diecisiete (fojas 171 a 207 vuelta), en la que en materia del recurso revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada, en los términos siguientes:--- "... En ese orden de ideas, si en el juicio de origen la parte actora demandó el incremento de las prestaciones 'bono de despensa' y 'previsión social múltiple' en su carácter de pensionado con sustento en los oficios circulares 307-A.-3386, de dieciséis de agosto de dos mil diez, 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once, 307-A.-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once, 307-A.-3796, de primero de agosto de dos mil doce, 307-A.-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, 307-A.-2021, de once de julio de dos mil catorce y 307-A.-2291, de dieciocho de junio de dos mil quince, unos analizados expresamente en la ejecutoria de mérito y los otros por su naturaleza análoga, es inconcuso que aquélla no tiene derecho a tal aumento.-- Siendo así y al estar definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuál es el criterio que debe prevalecer en casos como el presente, debe declararse fundado el agravio en análisis y, en la materia del recurso, revocar la sentencia recurrida y reconocer la validez de la resolución negativa ficta recurrida, no sólo por lo que se refiere a los oficios circulares a que aluden la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, sino de los restantes que en la sentencia se citan, porque existe la misma razón en el sentido de que al no tratarse de prestaciones aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, los pensionados no tienen derecho a percibirlas y, por ende, tampoco procede el reclamo de su incremento" (fojas 206 vuelta y 207 frente).--- Es estricto cumplimiento, la Sala regional dictó una nueva sentencia con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (fojas 214 frente a 246 vuelta), en la que, entre otros, reconoció la validez de los conceptos de bono de despensa y de previsión social múltiple, tal como este Tribunal Colegiado se lo ordenó en la ejecutoria recaída a la revisión fiscal R.F.- 57/2017, siendo aquélla la resolución que ahora se reclama.--- Como se advierte de los antecedentes antes relatados, la sentencia que se pretende reclamar fue dictada por la Sala regional sin libertad de jurisdicción, es decir, para emitirla se ciñó estrictamente a los lineamientos fijados por esta Potestad Federal, a fin de que en la materia del recurso, que es el mismo tema que se plantea en los conceptos de violación, reconociera la validez de los conceptos de bono de despensa y de previsión social múltiple.--- Ello es así, porque la sentencia reclamada aun cuando fue dictada por la Sala regional, no lo hizo motu proprio, es decir, la emitió sin libertad de jurisdicción, sino en estricto cumplimiento a lo que le ordenó este Tribunal Colegiado en la multirreferida R.F.-57/2017, cuyo criterio no puede ser reexaminado a través de un posterior juicio de amparo, en virtud de que la Sala hoy responsable se limitó a acatarlo en sus términos, restringido al tema de legalidad que fue su materia, razón por la cual se considera la posible actualización de la citada causal de improcedencia.--- En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, y con el fin de otorgar la mayor oportunidad de defensa al quejoso, se le da vista para que en el plazo de tres días manifieste por escrito lo que a su interés convenga.--- Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 5/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 8 y 9, Libro 17, Tomo I, Abril de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN".

  • 13 de Noviembre del 2017

    Túrnese el expediente al Magistrado Jorge Higuera Corona, a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.

  • 16 de Octubre del 2017

    Téngase a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita por hechas sus manifestaciones a manera de alegatos, y una vez que se emita el fallo correspondiente, expídasele una copia certificada.

  • 06 de Octubre del 2017

    Se tiene al Presidente de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, remitiendo las constancias de notificación a las partes en relación con la presentación de la demanda de amparo directo.--- Dado que está transcurriendo el plazo concedido para que la parte quejosa ratifique el contenido de su demanda de amparo y reconozca como suya la firma que la calza, continúa entonces reservado dicho escrito.

  • 04 de Octubre del 2017

    Con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo vigente, se notifica por

  • 29 de Septiembre del 2017

    Como la autoridad responsable advierte que no envía las notificaciones realizadas a las partes, en relación con la presentación de la demanda de amparo directo, se le requiere para que una vez que cuente con ellas, las remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.--- Por otra parte, visto que la firma que calza el escrito de demanda de amparo de la citada parte quejosa * * * * * * * * * *, por su propio derecho, difiere de la que se encuentra asentada en su demanda dentro del propio juicio de nulidad * * * * * * * * * *. En estas condiciones, se requiere a la mencionada parte quejosa para que dentro del plazo de tres días comparezca debidamente identificada ante este Órgano Colegiado a ratificar el contenido del escrito por el que promueve juicio de amparo directo, y a reconocer, en su caso, como suyas las firmas que se han referido como discrepantes, advertida de las penas que corresponden a los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial; lo anterior en cuanto a la firma que obra en autos del juicio de nulidad antes señalado y, por lo que hace a la que calza el escrito de cuenta, apercibida que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Amparo.--- Con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, cobra aplicación al caso la jurisprudencia 3a. 24 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 385, Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA".--- Téngase a la parte quejosa señalando domicilio para recibir notificaciones. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizados en términos amplios a * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *. Por autorizadas para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las restantes personas que se mencionan.

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