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Luis Alberto Molina Almeyda | Cfe Distribución División De Exp: 128/2023

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Luis Alberto Molina Almeyda
Demandado: Cfe Distribución División De Distribución Oriente Zona De Distribución Xalapa | Cfe Distribución División De Distribución Oriente Zona De Distribución Xalapa
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 128/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Alberto Molina Almeyda en contra de Cfe Distribución División De Distribución Oriente Zona De Distribución Xalapa en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 16 de Febrero del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 128/2023

  • 28 de Febrero del 2023

    Actor: Luis Alberto Molina Almeyda

    Demandado: CFE DISTRIBUCIÓN DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE ZONA DE DISTRIBUCIÓN XALAPA

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. De la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el término para interponer recurso de queja contra el acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, en el que se desechó la demanda de amparo, sin que la parte quejosa lo haya hecho valer; por lo tanto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. Hágase la anotación de rigor en el Libro de Gobierno correspondiente, la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E), así como en la carátula del expediente y archívese este expediente como concluido. Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 21, inciso d) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se determina que este expediente es susceptible de destrucción, debido a que se desechó la demanda que le dio origen y carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de dicho ordenamiento, lo que deberá hacerse constar en la carátula de este expediente. En el entendido que se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse notificado el presente auto, y una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, deberá destruirse y remitir el acta de baja correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación, así como realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.)

  • 16 de Febrero del 2023

    Actor: Luis Alberto Molina Almeyda

    Demandado: CFE DISTRIBUCIÓN DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE ZONA DE DISTRIBUCIÓN XALAPA

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, quince de febrero de dos mil veintitrés. Téngase por recibida la demanda de amparo recibida vía Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), promovida **********, representante legal de **********, personalidad que acredita con el instrumento notarial número ********** (**********), contra actos de CFE Distribución División de Distribución Oriente Zona de Distribución Xalapa, con sede en esta ciudad, por lo que se ordena formar el expediente respectivo y capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) con el número de juicio 128/2023 que le corresponde. CAUSA DE IMPROCEDENCIA Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano; por tanto, a continuación se realiza el pronunciamiento correspondiente. HIPÓTESIS NORMATIVA. Se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5º, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.---------------------------------------- Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: -----------II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.------------------------------------------- Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.(.)." Del análisis sistemático de los preceptos transcritos se advierte que la procedencia del juicio de amparo exige que en éste se impugnen actos que provengan de autoridad, entendiéndose por tal aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, pero no sólo que actúe con ese carácter, sino que en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y con base en disposiciones legales o de hecho, imponga obligaciones, modifique las existentes o limite los derechos de los particulares, es decir, que trastoque los derechos humanos de éstos. Al respecto, debe decirse que de acuerdo con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en interpretación del artículo 11 de la legislación de amparo abrogada, "autoridad responsable" para efectos del juicio de amparo, es la que con fundamento en una ley de origen público ejerce un poder jurídico que de manera unilateral, por sí y ante sí, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas en perjuicio de los gobernados, según se corrobora del texto de la tesis PXXVII/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: Época: Novena Época Registro: 199459 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: P. XXVII/97 Página: 118 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." De lo anterior se tiene que además de los actos que puede llevar a cabo una autoridad según el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo (dictar, ordenar, ejecutar o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria), de acuerdo con la definición que sobre el particular se realiza en el criterio citado del Máximo Tribunal de la Nación, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, pero que indefectiblemente inciden en la esfera de los particulares considerados como tales. Cabe mencionar que en la ejecutoria que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó las notas distintivas que debe revestir un órgano o ente para ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, y al respecto aprobó la siguiente tesis: Época: Novena Época Registro: 161133 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 164/2011 Página: 1089 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." Como se advierte de la anterior transcripción, las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo, son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de "supra a subordinación" con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la voluntad del afectado. HECHOS En el caso, en el escrito de demanda la parte quejosa, reclama esencialmente el siguiente acto: El corte de energía eléctrica en el establecimiento ubicado en ********** con número ********** realizado por personal de la Comisión Federal de Electricidad el **********. Al respecto, en los antecedentes que expone en su demanda bajo protesta de decir verdad, explica que el día **********, personal de la Comisión Federal de Electricidad, se presentó en domicilio precisado y procedieron a suspender el servicio de energía eléctrica. CONCLUSIÓN En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad responsable, ya que el acto deriva de un contrato celebrado entre dicho ente y el quejoso **********, del cual forma parte el promovente del amparo, derivado de una relación comercial, en razón que ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un ámbito privado. Lo anterior es así, pues la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.) determinó que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrico o con motivo de este, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil. Es aplicable la tesis siguiente: "Época: Décima Época Registro: 2009790 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 2a. XLII/2015 (10a.) Página: 1183 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común." Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2016656 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común, Administrativa, Civil Tesis: 2a./J. 30/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 532 Tipo: Jurisprudencia "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo". Por consiguiente, es evidente que el juicio amparo no es el idóneo para combatir los actos que reclama la parte quejosa y, en todo caso, tenía expeditas sus facultades para hacer valer el medio de impugnación que considerara pertinente, ante la autoridad competente, sin que, desde luego, se esté en el caso de señalarle específicamente a la quejosa, cuál sería la vía adecuada a la que deberá acudir a fin de lograr la obtención de lo que reclama, con base en la jurisprudencia 2ª./J.125/2012 (10ª) de la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Constitucional en el País, registro IUS 2002215, que se publicó en la página 1583, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, Materia (s) Constitucional-Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, siguiente: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA. El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, no implica que el órgano constitucional del conocimiento deba señalar la autoridad jurisdiccional ordinaria que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos y menos aún, que aquélla tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda del juicio constitucional improcedente, pues ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al permitir a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción, instituidas para efectos de orden público." Consecuentemente, por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso precepto 5, fracción II, ambos numerales de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO. AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Asimismo, se autoriza con las facultades amplias a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo a **********, debido a que tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de toda la República; y con las restricciones que impone dicho artículo a **********, por no contar con dicho requisito. Además, se autoriza para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, acorde con el artículo 24 de la Ley aplicada, a ********** y **********, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa. ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PARA CONSUTA Con apoyo en los artículos 3 de la Ley de Amparo, 14, 35 y 55 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a ********** y **********, con usuarios ********** y **********, respectivamente, el acceso al expediente electrónico del presente juicio para efectos de consulta, presentar promociones y recibir notificaciones electrónicas, con el propósito de fortalecer la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las personas; lo anterior, en virtud que consta en la certificación secretarial que dichos usuarios cuentan con registro para acceder a los servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, toda vez que resulta necesario habilitarlos, se instruye al Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.IS.E.), para que realice el trámite correspondiente en ese Sistema. Asimismo, por cuanto al domicilio particular que señala el quejoso para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad, en virtud que en párrafos precedentes se ordenó efectuarle las notificaciones relativas al presente asunto vía electrónica. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2017924 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.P.34 K (10a.) Página: 2364 "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles, para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza a las partes que intervengan en el presente juicio de amparo, así como a sus autorizados, la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de las constancias que obran en el presente expediente, de conformidad con la Circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Sin que lo anterior implique que la fe judicial del Secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realice el interesado, en virtud que previo a obtener la reproducción de las constancias deberán hacerlo del conocimiento del funcionario que corresponda (actuario o secretario), quien procederá a levantar el acta respectiva. LEY DE TRANSPARENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 24, fracción VI, 68, 73, fracciones II y V, 111, 113, fracción V, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos 1, 9, 16, 110, fracción V, 113, fracción I, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, se hace saber a las partes en el presente asunto el derecho que tienen para oponerse a que se publiquen o den a conocer sus datos personales en aquellos casos en que la resolución que ha de publicarse o la constancia o prueba que se soliciten, contenga información reservada por poner en peligro su vida, seguridad o salud, o confidencial, por así prevenirse en un tratado internacional o la ley nacional; en la inteligencia que, de no hacer manifestación alguna hasta antes de dictarse sentencia, se tendrán por inconformes con la divulgación de sus datos personales. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3° de la Ley de Amparo y el diverso 22 del Acuerdo General 12/2022 antes invocado, digitalícense las promociones que se reciban en forma física en la oficialía de partes de este Juzgado, para su integración al expediente electrónico de este expediente. FIRMAS ELECTRÓNICAS El presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese

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