Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Luis Alfonso López Gutiérrez.
Demandado: Juzgado Civil Y Familiar Seccion Familiar Del Sexto Distrito Judicial En Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 244/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Alfonso López Gutiérrez en contra de Juzgado Civil Y Familiar Seccion Familiar Del Sexto Distrito Judicial En Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Marzo del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.
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... se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. ....Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, notifíquese a las partes en el juicio, y en su oportunidad archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo.
Visto el contenido de la demanda de cuenta presentada por LUIS ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra el acto del Juzgado Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial del Estado, con sede en Miguel Alemán, Tamaulipas; se ordena formar expediente y registrarlo en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 244/2018-II. Ahora, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Tomando en consideración que el citado precepto impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia se deseche de plano, a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. Asimismo, resulta aplicable por identidad jurídica esencial, la tesis aislada número VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 255, Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Abril de 2004, Novena Época, que a la letra dice: Conforme a lo anterior, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último aplicado en sentido contrario, hipótesis que se expondrá en párrafos siguientes. En ese tenor, resulta oportuno destacar que el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, establecía que cuando se reclamaban actos de tribunales judiciales emitidos dentro del juicio, el amparo indirecto era procedente cuando tuviesen sobre las personas o las cosas una ejecución que fuera de imposible reparación. La citada ley no señalaba qué debía entenderse por ejecución de imposible reparación; de ahí que, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció dos criterios orientados a partir de los cuales se calificaba la procedencia del juicio de amparo, contra actos de esa naturaleza. Así, se dijo que un acto dentro del juicio tenía una ejecución irreparable, cuando: a) Sus consecuencias afectaran de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trata; y b) Cuando sus consecuencias afectaran a las partes en grado predomínate o superior. Sobre esas reglas se admitía la procedencia del amparo indirecto, por ejemplo, contra las resoluciones que dirimieran cuestiones de personalidad de las partes en el juicio, como una excepción a la regla general de que el amparo procedía cuando la ejecución de los actos reclamados afectara derechos sustantivos, indicando la jurisprudencia relativa que si bien la cuestión de personalidad se vinculaba a una excepción de carácter eminentemente procesal o adjetiva, su resolución contraria a la ley podría confirmar una violación procesal en grado predominante o superior, porque el efecto que tendría la sentencia que la declaraba improcedente, sería la continuación del juicio; y si en el amparo se consideraba que esa resolución era incorrecta, la consecuencia sería que se dictara una resolución en sentido contrario cuyos efectos determinarían la conclusión anticipada del juicio, siempre y cuando la resolución no versara sobre la personalidad de la parte actora y la hubiese declarado fundada, puesto que en esos casos su efecto habría sido dar por terminado el juicio, lo procedente sería el amparo directo. En ese orden de ideas, al ser manifiesto que el acto combatido constituye una violación procesal que no produce de manera inmediata afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte peticionaria de amparo, sino únicamente efectos formales dentro del proceso, los cuales en todo caso, pueden ser impugnados conjuntamente, en su caso, con la sentencia que se pronuncie en el juicio de origen, a través del juicio de amparo directo, si es que le es adverso a sus intereses; entonces, se surte la improcedencia prevista por el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último interpretado en sentido contrario; al efecto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la ley de la materia, dado que la causal de improcedencia en mención es notoria y manifiesta, se desecha de plano la demanda de amparo. En otro orden de ideas, se tiene como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que indica. Por otra parte, atendiendo a las cargas de trabajo que se tienen en este juzgado y conforme al principio de celeridad que emerge del artículo 17 de la Constitución Federal, aunado a que el juicio de amparo es un proceso sumarísimo durante cuya tramitación no deben existir obstáculos que lo retarden, con fundamento en la parte in fine del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se faculta a los Actuarios Judiciales adscritos para que en caso de ser necesario se constituyan en el domicilio de las partes en días y horas inhábiles a fin de que puedan notificar personalmente las actuaciones derivadas del presente juicio que así lo ameriten.
Visto el contenido de la demanda de cuenta presentada por LUIS ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra el acto del Juzgado Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial del Estado, con sede en Miguel Alemán, Tamaulipas; se ordena formar expediente y registrarlo en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 244/2018-II. Ahora, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Tomando en consideración que el citado precepto impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia se deseche de plano, a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. El concepto "causa manifiesta e indudable de improcedencia", ha sido explicado en la jurisprudencia V.2o.J/75 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 68, Agosto de 1993, página 77, cuyo rubro y texto son: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS. De la lectura del artículo 145 de la Ley de Amparo, se colige que el desechamiento de plano de una demanda de garantías sólo procede ante la concurrencia de estos requisitos: Que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; que este motivo sea manifiesto; que también sea indudable. Lo relativo al motivo o causa de improcedencia del juicio constitucional no requiere mayor explicación; lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación -cuando los haya- y de los documentos que se anexan a tales promociones, y lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción directa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes." Esencialmente, la tesis en mención al interpretar el artículo 145 de la norma abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de contenido similar al artículo 113 del cuerpo normativo vigente, interpreta que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Ciertamente, la improcedencia en el amparo es una institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, o sea, para decidir el fondo de la controversia constitucional. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, según lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, y da como resultado el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio. En ese sentido, de conformidad con el artículo 74 de la ley de la materia, es menester precisar que del estudio íntegro de la demanda de amparo, se obtiene que la parte promovente de amparo hace consistir el acto reclamado en el acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitido dentro del juicio sumario sobre alimentos definitivos 436/2016, en el que se le desechó el recurso de apelación interpuesto en contra del diverso acuerdo de ocho de febrero del presente año, en el que a su vez se le desechó un recurso de revocación promovido en ese juicio. Tiene aplicación a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 19, consultable en la página 17, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicado analógicamente y que a la letra dice: "ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo." Asimismo, resulta aplicable por identidad jurídica esencial, la tesis aislada número VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 255, Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Abril de 2004, Novena Época, que a la letra dice: "ACTOS RECLAMADOS, REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues solo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." Conforme a lo anterior, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último aplicado en sentido contrario, hipótesis que se expondrá en párrafos siguientes. En ese tenor, resulta oportuno destacar que el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, establecía que cuando se reclamaban actos de tribunales judiciales emitidos dentro del juicio, el amparo indirecto era procedente cuando tuviesen sobre las personas o las cosas una ejecución que fuera de imposible reparación. La citada ley no señalaba qué debía entenderse por ejecución de imposible reparación; de ahí que, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció dos criterios orientados a partir de los cuales se calificaba la procedencia del juicio de amparo, contra actos de esa naturaleza. Así, se dijo que un acto dentro del juicio tenía una ejecución irreparable, cuando: a) Sus consecuencias afectaran de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trata; y b) Cuando sus consecuencias afectaran a las partes en grado predomínate o superior. Sobre esas reglas se admitía la procedencia del amparo indirecto, por ejemplo, contra las resoluciones que dirimieran cuestiones de personalidad de las partes en el juicio, como una excepción a la regla general de que el amparo procedía cuando la ejecución de los actos reclamados afectara derechos sustantivos, indicando la jurisprudencia relativa que si bien la cuestión de personalidad se vinculaba a una excepción de carácter eminentemente procesal o adjetiva, su resolución contraria a la ley podría confirmar una violación procesal en grado predominante o superior, porque el efecto que tendría la sentencia que la declaraba improcedente, sería la continuación del juicio; y si en el amparo se consideraba que esa resolución era incorrecta, la consecuencia sería que se dictara una resolución en sentido contrario cuyos efectos determinarían la conclusión anticipada del juicio, siempre y cuando la resolución no versara sobre la personalidad de la parte actora y la hubiese declarado fundada, puesto que en esos casos su efecto habría sido dar por terminado el juicio, lo procedente sería el amparo directo. Las tesis temáticas sobre los actos que dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación y la procedencia del amparo indirecto contra resoluciones sobre personalidad, son las siguientes: tesis P.L.VII/2004, sustentada por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 9, del Tomo XX, Octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, de rubro siguiente: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo." Así como, la diversa jurisprudencia P./J./4/2001, del Tomo XIII, del mes de Enero de 2001, Novena Época, localizable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que expresa lo siguiente: "PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." Sin embargo, con la Ley de Amparo vigente, el artículo 107, fracción V, sí establece lo que debe entenderse por un acto que dentro del juicio sea de imposible reparación, su texto es el siguiente: "Artículo 107. El amparo indirecto procede: . V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;" De esta manera, se pone de manifiesto que ahora los actos de ejecución irreparable, únicamente son aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales; es decir, ya no hay posibilidad de considerar que dentro de ese concepto se incluyan los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se tratara de una violación procesal en grado predominante o superior que antes establecía la jurisprudencia ya mencionada. En torno a la vigencia de la jurisprudencia sustentada sobre la interposición de la Ley de Amparo abrogada, el artículo sexto transitorio del decreto de la nueva ley, establece: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley;" Por lo cual, se considera que el texto de la nueva ley no permite la aplicación de la jurisprudencia ya mencionada, en tanto que se opone al texto expreso de lo que debe entenderse por un acto de ejecución irreparable. Bajo ese contexto, para calificar ahora la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de aquellos actos de "imposible reparación" se atenderá a los efectos o consecuencias que estos produzcan, es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales. Así las cosas, este juzgador considera que el acto reclamado por la parte quejosa consistente en el acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitido dentro del juicio sumario sobre alimentos definitivos 436/2016, en el que se le desechó el recurso de apelación interpuesto en contra del diverso acuerdo de ocho de febrero del presente año, en el que a su vez se le desechó un recurso de revocación promovido en ese juicio, no constituye un acto de imposible reparación, con el que se transgreda en perjuicio de aquella algún derecho fundamental tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. En el caso, el efecto de la determinación reclamada es que se continúe con la tramitación del juicio de origen promovido en contra del aquí quejoso. De ahí que esos efectos sean meramente formales y puedan desaparecer si en la sentencia la parte demandada y hoy quejosa obtiene resolución favorable o en caso que le fuera desfavorable, la violación procesal deberá ser reclamada mediante la vía de amparo directo que al efecto se promueva, de modo que el derecho afectado es de naturaleza adjetiva o procesal; es decir, no existe afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales, como la libertad, la propiedad, el derecho a la salud, el derecho de tránsito, etcétera. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene resolución favorable, por lo que como ha quedado precisado, constituye una violación a las leyes del procedimiento y es reclamable en amparo directo. A mayor abundamiento, se pone en evidencia que de acuerdo a lo previsto por los artículos 170, fracción I, y 172, fracción IX, de la Ley de Amparo, éste en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión. El último de los citados numerales, dispone: "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: . IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; ." Consecuentemente, el acto reclamado por esta vía, no equivale a una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que amerite ser sujeta de inmediato al control constitucional, sin esperar a que se dicte la sentencia correspondiente, contra la cual procede el amparo directo, ya que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, que producen efectos dentro del procedimiento y que son susceptibles de ser reparados en aquel juicio uni-instancial. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), instada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Junio de 2014, que reza: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." En ese orden de ideas, al ser manifiesto que el acto combatido constituye una violación procesal que no produce de manera inmediata afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte peticionaria de amparo, sino únicamente efectos formales dentro del proceso, los cuales en todo caso, pueden ser impugnados conjuntamente, en su caso, con la sentencia que se pronuncie en el juicio de origen, a través del juicio de amparo directo, si es que le es adverso a sus intereses; entonces, se surte la improcedencia prevista por el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último interpretado en sentido contrario; al efecto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la ley de la materia, dado que la causal de improcedencia en mención es notoria y manifiesta, se desecha de plano la demanda de amparo. Apoya la conclusión de mérito, la jurisprudencia I.1º.A. J/4, visible en la página 890, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Mayo de 1998, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, que dice: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes." En otro orden de ideas, se tiene como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que indica. Por otra parte, atendiendo a las cargas de trabajo que se tienen en este juzgado y conforme al principio de celeridad que emerge del artículo 17 de la Constitución Federal, aunado a que el juicio de amparo es un proceso sumarísimo durante cuya tramitación no deben existir obstáculos que lo retarden, con fundamento en la parte in fine del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se faculta a los Actuarios Judiciales adscritos para que en caso de ser necesario se constituyan en el domicilio de las partes en días y horas inhábiles a fin de que puedan notificar personalmente las actuaciones derivadas del presente juicio que así lo ameriten.
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