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Luis Arenas Rodríguez | Junta Especial Número 33 De La Federal Exp: 636/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Luis Arenas Rodríguez
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 636/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Luis Arenas Rodríguez en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Octubre del 2019 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 636/2019

  • 18 de Octubre del 2019

    Puebla, Puebla, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 15 de Octubre del 2019

    Puebla, Puebla catorce de octubre de dos mil diecinueve. Toda vez que de la certificación secretaria

  • 09 de Octubre del 2019

    Puebla, Puebla, ocho de octubre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio de la Presidenta de la Junta responsable, por medio del cual, solicita la devolución del expediente laboral 398/2016 de su índice, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el diverso juicio de derechos fundamentales 592/2018 de la estadística de este tribunal (antecedente de este asunto). En tales condiciones, dígase a la autoridad responsable que una vez que transcurra el plazo que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa interponga el recurso de reclamación en contra del auto de dos de octubre de dos mil diecinueve, por el que se desechó la presente demanda de amparo promovida por Reynaldo Gabriel Contreras, apoderado legal del quejoso Luis Arenas Rodríguez, se acordará la devolución de dicho juicio laboral.

  • 03 de Octubre del 2019

    Puebla, Puebla, dos de octubre de dos mil diecinueve. Ténganse por recibidos los oficios signados por la Presidenta y Actuaria de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, mediante los cuales, rinden informe justificado y la primera de las citadas remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Reynaldo Gabriel Contreras, apoderado legal del quejoso Luis Arenas Rodríguez, personalidad acreditada ante la junta responsable en audiencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, en contra del laudo de cinco de julio de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral 398/2016; fórmese y regístrese el presente expediente con el número 636/2019, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, intégrese el mismo y digitalícense las actuaciones hasta su conclusión. Sin que obste a lo anterior, que el escrito de amparo no contenga la firma autógrafa del promovente, pues el diverso de presentación sí se encuentra signado por él, con lo que se subsana la omisión apuntada, ya que ambos escritos no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de garantías en contra de los actos que en ésta son reclamados. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 33/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso mediante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito "de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo". DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Del análisis integral de la demanda que dio origen al presente asunto, así como del diverso juicio de amparo 592/2018 del índice de este Órgano Colegiado, mismo que constituye un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el numeral 2, de ésta última, se advierte que han cesado los efectos del acto reclamado, esto es, el laudo de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral 398/2016, de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en atención a los siguientes antecedentes: 1. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 31 a 33 del juicio de amparo directo 592/2018 de la estadística de este tribunal), este órgano colegiado admitió a trámite la demanda de derechos fundamentales promovida por Dulce María Sánchez Granados, por propio derecho y a través de su apoderado Ismael Gerardo Juárez Ventura (aquí tercera interesada), en contra del laudo de seis de agosto de dos mil dieciocho, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en el expediente laboral 398/2016, misma que fue radicada por este órgano jurisdiccional con el número 592/2018. 2. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 49 ídem), dicho juicio fue turnado a la ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y, en sesión ordinaria de seis de diciembre del citado año (fojas 52 a 99 ibídem), el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en el que, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejará insubsistente el laudo de seis de agosto de dos mil dieciocho repusiera el procedimiento y emitiera un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos establecidos para ello. 3. En tales condiciones y a fin de dar cumplimiento a la sentencia protectora, una vez sustanciado nuevamente el procedimiento de origen, la junta responsable emitió un nuevo laudo el cinco de julio de dos mil diecinueve, por lo que, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, en proveído de doce de julio pasado, se ordenó dar vista a las partes (foja 237 del diverso juicio de derechos fundamentales 592/2018 del índice de este tribunal). 4. Finalmente, mediante acuerdo de dos del presente mes y año (fojas 246 a 255 ídem), el Presidente de este órgano colegiado, determinó no tener por cumplida la sentencia en cita y requirió a la autoridad responsable para que dejara insubsistente el laudo dictado en cumplimiento al fallo protector, esto es, el emitido el cinco de julio de esta anualidad (acto que aquí se reclama), y emitiera uno nuevo conforme a los lineamientos expresados en la ejecutoria en mención. Ahora bien, la fracción XXI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Por tanto, tomando en consideración que mediante proveído de dos de octubre de esta anualidad, el Magistrado Presidente de este cuerpo colegiado, determinó no tener por cumplida la sentencia pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 592/2018 (antecedente de este juicio), del índice de este órgano jurisdiccional, y requirió a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, para que dejara insubsistente el acto que en el presente juicio se reclama, esto es, el laudo dictado el cinco de julio de esta temporalidad, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en fracción XXI del artículo 61, de la Ley de Amparo, pues dicha resolución dejará de surtir efectos y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 179, de la Ley en cita, lo procedente es desechar la presente demanda de derechos fundamentales. No obsta a lo anterior, el hecho de que la junta responsable no ha declarado expresamente la insubsistencia del laudo aquí reclamado, toda vez que dicha manifestación deberá ser efectuada por él mismo de manera ineludible, ya que así fue determinado en forma imperativa por este órgano de control constitucional en vías de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el diverso juicio de amparo 592/2018, de nuestro índice, lo cual, por ser una cuestión de orden público, debe acatarse inexcusablemente. Sirve de apoyo a lo así considerado, en lo conducente la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 47, Volumen 66, Quinta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronunciara uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de la misma ley". Asimismo, se cita la jurisprudencia VIII.1o. J/28, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, misma que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 862, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia Laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO CON EL QUE SE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTA UN ACUERDO PLENARIO POR EL CUAL LA TIENE POR NO CUMPLIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE AÚN NO HAYA DECLARADO LA INSUBSISTENCIA DE AQUÉL.- El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito por el cual tiene por no cumplida la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional a la parte quejosa respecto de un laudo dictado por la Junta en acatamiento a ella, debe ser observado ineludiblemente por ésta; en tal virtud, cualquier juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo con el que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, con independencia de que la autoridad responsable todavía no haya declarado la insubsistencia de ese laudo, pues con el aludido acuerdo cesan los efectos de éste, al ordenar que quede sin efectos y se pronuncie uno nuevo en el que se cumplan los lineamientos de la ejecutoria de amparo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de esta ley". DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Toda vez que en su escrito de demanda la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este tribunal; con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Amparo, practíquensele por medio de lista que se publique en los estrados de este tribunal colegiado Por lo que hace a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime que se trata de la parte patronal. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- Con fundamento el artículo 179 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61, de la citada legislación, se desecha la presente demanda de Amparo promovida por Reynaldo Gabriel Contreras, apoderado legal del quejoso Luis Arenas Rodríguez.

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