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Luis Danny Mejía Ortíz Y Otros | Director General De Atención Exp: 14/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Luis Danny Mejía Ortíz Y Otros | Juez Sexto De Lo Familiar Por Audiencias
Demandado: Director General De Atención A Inmigrantes Y/o Director General De La Estación Migratoria | Juez Sexto De Lo Familiar Por Audiencias
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 14/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Danny Mejía Ortíz Y Otro en contra de Director General De Atención A Inmigrantes Y/O Director General De La Estación Migratoria en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 10 de Enero del 2023 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 14/2023

  • 06 de Julio del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar Por Audiencias

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar Por Audiencias

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos el presente expediente electrónico auxiliar, se advierte que fue formado a fin de dictar sentencia en el juicio de amparo 452/2023, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, y para tal efecto fueron allegados en físico los autos de dicho juicio; y dado que el tres de los actuales se dictó la resolución correspondiente, devuélvase de inmediato a su lugar de origen. Cúmplase. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el licenciado Elfego Bencomo Siller, secretario quien autoriza lo actuado y da fe. Doy fe

  • 03 de Febrero del 2023

    Actor: Luis Danny Mejía Ortíz y Otros

    Demandado: Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de febrero de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, de la Ley de Amparo, para que en caso, los amparistas interpusieran recurso de queja contra el proveído de diecisiete de enero del año en curso, por el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por Omar Fuentes Loera a favor de Luis Danny Mejía Ortiz, Ángel Efraín Caizaguano Qishpi, Byron Andrés Chimborazo Pérez, José Heriberto Muzha Vargas, Ángel Medrado Palaguachi Cayamcela y Kevin Vladimir Rocha Cruz, por ende, se declara que dicho auto causa estado; háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y archívese el presente asunto como totalmente concluido. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, 18, fracción I, inciso a) y 21, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los supuestos previstos en el capítulo 7, apartado 7.1, 7.3 y 7.4, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal; pues no obstante que se tuvo por no presentada la demanda, en el auto admisorio se decretó la suspensión de plano de los actos reclamados, aunado a que al prudente arbitrio del suscrito no tienen relevancia documental; lo anterior, sin perjuicio de que sean conservadas la demanda de amparo, resolución relativa al otorgamiento de la suspensión de plano en el presente asunto, y el presente acuerdo. Por otra parte, es de indicarse que en este juicio no se presentaron documentos originales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. Notifíquese

  • 30 de Enero del 2023

    Actor: Luis Danny Mejía Ortíz y Otros

    Demandado: Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria y Otros

    Agréguese el oficio de cuenta signado por el Director General adjunto del Diario Oficial de la Federación; con el cual rinde su informe respecto a la suspensión de plano concedida en términos de lo dispuesto por el numeral 126 de la ley de la materia; sin necesidad de emitir mayor proveído, toda vez el diecisiete de los actuales de tuvo por no presentada la demanda de amparo

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: Luis Danny Mejía Ortíz y Otros

    Demandado: Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria y Otros

    Visto el estado procesal que guardan los autos y la constancia actuarial de cuenta, se advierte la imposibilidad que tuvo el actuario para notificar a los directos quejosos el proveído de diecisiete de los actuales, toda vez no se encontraban en las instalaciones de la Estación Provisional del Instituto Nacional de Migración con sede en esta ciudad; en consecuencia, se ordena que se notifique por lista tal auto así como las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, hasta en tanto señalen nuevo paradero para tales efectos

  • 18 de Enero del 2023

    Actor: Luis Danny Mejía Ortíz y Otros

    Demandado: Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal de autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado a los directos quejosos, en auto de nueve de los actuales, para que en su caso, comparecieran en el local de este juzgado a ratificar la demanda de amparo que Omar Fuentes Loera promovió a su favor, sin que lo hayan hecho así dentro de la temporalidad concedida, no obstante que se encuentran notificados legalmente. En atención a lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el previsto indicado y con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda y se dejan sin efectos las providencias decretadas

  • 10 de Enero del 2023

    Actor: Luis Danny Mejía Ortíz y Otros

    Demandado: Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria

    Ciudad Juárez, Chihuahua, nueve de enero de dos mil veintitrés. Téngase por recibida la demanda de amparo recibida en la guardia de este juzgado presentada por el licenciado Omar Fuentes Loera, ostentándose como representante legal de los directos quejoso, sin que haya lugar a reconocerle tal carácter, ya que del contenido integral de la demanda se advierte que lo hace a favor de los director quejosos dada la imposibilidad que tienen para instar. En tal virtud, visto el escrito de cuenta signado por el licenciado Omar Fuentes Loera, en representación de Luis Danny Mejía Ortiz, Ángel Efraín Caizaguano Qishpi, Byron Andrés Chimborazo Pérez, José Heriberto Muzha Vargas, Ángel Medrado Palaguachi Cayamcela y Kevin Vladimir Rocha Cruz, contra actos del Director General de Atención a Inmigrantes y/o Director General de la Estación Migratoria, Encargado de la Oficina de enlace en Ciudad Juárez, Chihuahua, Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en Ciuad Juárez, Chihuahua, Titular del Diario Oficial de la Federación y Agente Federal de Migración y/o Encargo de Agente Federal de Migración. Ahora, de la lectura del escrito de cuenta, se advierte que el promovente señala como actos reclamados la desaparición forzada de los quejosos, sin embargo tomando en consideración los datos que emanan del citado documento, se procede a precisar que los actos reclamados, en el caso concreto lo son: el artículo Tercero del Acuerdo por el que se suspenden los plazos y términos de los procedimientos que lleve a cabo la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda Refugiados en la Ciudad de México publicado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación; la orden de deportación; la privación ilegal de la libertad y su ejecución. Para la fijación de los citados actos, por identidad de razón, el contenido de la tesis P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255, tomo XIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a abril de 2004, del rubro: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Sobre dicha base, por lo que hace a la orden de deportación, se tiene que es de naturaleza positiva y, por consiguiente, susceptible de paralización; y con la concesión de la medida cautelar de qué se trata, no se contravienen disposiciones de orden público o de interés social. En efecto, según se infiere de la demanda de amparo, el promovente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que Luis Danny Mejía Ortiz, Ángel Efraín Caizaguano Qishpi, Byron Andrés Chimborazo Pérez, José Heriberto Muzha Vargas, Ángel Medrado Palaguachi Cayamcela y Kevin Vladimir Rocha Cruz, fueron detenidos por autoridades migratorias cuando caminaban por la franja fronteriza. Corolario de lo anterior, no se advierte que los agraviados hayan cometido delito alguno; por otra parte, hasta este momento no obra en autos algún medio de convicción que demuestre, al menos de manera indiciaria que de concederse la medida suspensional, los impetrantes pueda evadirse de la acción de la justicia o causar un perjuicio a la sociedad o al orden público. En consecuencia, respecto del acto reclamado de que se dice están siendo objeto los quejosos por parte de las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 126, de la Ley de Amparo, se decreta de oficio y de plano la suspensión para el efecto de que no se lleve a cabo la deportación o expulsión de los agraviados a su país de origen (Ecuador); de igual forma para que cese cualquier otro de los contemplados por el numeral 15 de la ley de la materia y de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la inteligencia de que la medida anteriormente decretada de ninguna manera determina el lugar en el que los directamente agraviados deben permanecer recluidos, ni incide sobre las decisiones que al respecto emitan las autoridades correspondientes. Asimismo, que la medida cautelar surte efectos desde luego y, en caso de que sea ratificada la demanda de amparo por los quejosos, continuará surtiendo sus efectos hasta que se resuelva este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 160 de la ley de la materia. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la detención de agraviados, haya sido llevada a cabo por autoridades administrativas distintas al Ministerio Publico, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese tal detención poniéndolos en libertad, o bien a disposición del Ministerio Publico, lo anterior con apoyo en el artículo 164 de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia P./J. 80/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre 2007, Novena Época, página 15, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo." Asimismo, con fundamento en el artículo 165 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión para el efecto de que si los directamente quejosos se encuentran a disposición del Ministerio Público, dentro del término de cuarenta ocho horas o en un plazo de noventa y seis horas, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sean puestos en libertad o consignados ante el Juez Penal correspondiente. Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades señaladas como responsables para que proporcionen al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumplan con su encomienda, apercibidas que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio legalmente establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Con la aclaración para dichas autoridades que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo. Se ordena al actuario judicial adscrito notificar a las autoridades responsables o encargadas del lugar en que se encuentren los agraviados o, en su defecto, a las autoridades que en ese momento las representen o las sustituyan en sus funciones, la suspensión que se concede. En el entendido que, podrán rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico oficial 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. Por otra parte, el promovente designa como lugar en que los directos agraviados se encuentran detenidos, el Instituto Nacional de Migración, es por lo que, se comisiona al actuario judicial de la adscripción, para que se constituya en las instalaciones migratorias o el lugar en que se encuentren, y notifique el presente acuerdo a los quejosos Luis Danny Mejía Ortiz, Ángel Efraín Caizaguano Qishpi, Byron Andrés Chimborazo Pérez, José Heriberto Muzha Vargas, Ángel Medrado Palaguachi Cayamcela y Kevin Vladimir Rocha Cruz; también para que los requiera a fin de que en el momento de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, contado a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, ratifíquen la demanda de amparo promovida a su favor, se apercibe a los directos agraviados, que en caso de no cumplir con lo prevenido, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efectos las providencias que se dicten en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en caso que los agraviados ratifiquen la demanda de garantías, este juzgador proveerá lo conducente respecto del diverso acto reclamado consistente en: el artículo Tercero del Acuerdo por el que se suspenden los plazos y términos de los procedimientos que lleve a cabo la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda Refugiados en la Ciudad de México publicado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación y la responsable designada como Director del Diario Oficial de la Federación

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