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Luis Enrique Muñoz León | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 13/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Luis Enrique Muñoz León
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 13/2018 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Luis Enrique Muñoz León en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Enero del 2018 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 13/2018

  • 09 de Abril del 2018

    Puebla, Puebla, seis de abril de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 13805/2018 signado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla mediante el cual acusa recibo del diverso 129/2018-C del índice de este tribunal colegiado, del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y del juicio de amparo indirecto de origen. archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de depuración el presente asunto.

  • 26 de Marzo del 2018

    Se modifica la sentencia sujeta a revisión, se sobresee en el juicio, se declara que el juez de Distrito carece de competencia legal para conocer de una resolución, se ordena la escisión de la demanda de amparo y se remite el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.

  • 05 de Marzo del 2018

    Puebla, Puebla, dos de marzo de dos mil dieciocho. trascurrió el término de tres días para que la parte recurrente hiciera manifestación alguna respecto de la vista ordenada en autos del presente asunto, dada la causal de improcedencia advertida por esta potestad federal, sin que hasta la presente data haya desahogado dicha vista, devuélvase de inmediato el presente expediente, a la Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, para los efectos legales procedentes.

  • 23 de Febrero del 2018

    uebla, Puebla, veintidós de febrero de dos mil dieciocho. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el recurso de revisión 13/2018 del índice de este tribunal, por las razones siguientes: "..Del juicio de amparo indirecto 1947/2016 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, así como del presente recurso de revisión se advierten los antecedentes relevantes siguientes: 1. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, Luis Enrique Muñoz León, por derecho propio, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de radicar su demanda laboral, que atribuyó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (fojas 3 y 4 del cuaderno de amparo indirecto). 2. Por proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Jueza Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, radicó la demanda con el número 1947/2016, de los de su índice, la admitió a trámite y el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis dictó una primer sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio (fojas 34 a 38 del cuaderno de amparo indicerecto). 3. Inconforme con dicha determinación, Luis Enrique Muñoz León, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, bajo el número 28/2017, resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete (fojas 63 a 75 del cuaderno de amparo indirecto), en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento. 4. En cumplimiento a dicha ejecutoria, se repuso el procedimiento, la parte quejosa amplió su demanda y el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional al tenor del acta correspondiente (foja 202 ibídem). 5. Posteriormente, el quince de noviembre del mismo año (fojas 204 a 225 del cuaderno de amparo indirecto), el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio de las labores del juzgado de distrito del conocimiento, dictó sentencia que concluyó con el resolutivo siguiente: "ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo número 1947/2016, promovido por Luis Enrique Muñoz León, por propio derecho, contra los actos reclamados y las autoridades responsables precisados en los resultandos primero y segundo de esta sentencia, en los términos del tercero y último considerandos de la misma." 6. Nuevamente inconforme, Luis Enrique Muñoz León, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer a este tribunal colegiado, el cual por auto de presidencia de cinco de enero de dos mil dieciocho (fojas 23 a 25 del toca de revisión); lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 13/2018; dándose la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. 7. En el referido acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, se turnaron los autos al suscrito, para formular el proyecto de sentencia correspondiente (fojas 23 a 25 ídem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo. 8. Así, el nueve de febrero de dos mil dieciocho (foja 102 ibídem), se listó el asunto, con cuyo proyecto se dio cuenta en sesión celebrada el quince de febrero del mismo año, en la que se determinó dejar el asunto en lista para dar vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia que probablemente se actualiza respecto del acto reclamado, atendiendo a las consideraciones siguientes: "[.] OCTAVO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previamente al estudio del fondo del asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que hagan valer las partes o de oficio por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, tal como lo establece el artículo 62, de la Ley de Amparo. Así, este tribunal advierte que en el caso, la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, al no haber promovido incidente en contra de la notificación del acuerdo que declaró la caducidad de la instancia. En efecto, el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, a la letra establece: 'Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; (.).' Como puede verse, la porción normativa invocada estatuye que el juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Ello con excepción de aquellos casos especificados en el propio precepto. Así, en el numeral 97 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, se establece la existencia de la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones (de notificaciones) u otros motivos, pues al efecto, dice: 'Artículo 97.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.' Por su parte, el numeral 11, del mismo ordenamiento señala: 'Artículo 11.- En todos los puntos no previstos en las instituciones que esta Ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contraríen sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad.' Como se advierte, la referida ley burocrática es omisa en precisar el término y trámite en que deberá promoverse dicho incidente, por tanto, es necesario recurrir supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, por disposición expresa contenida en el numeral 11, de la legislación a suplir . Así, los artículos 735, 752, 762, fracción I y 764 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: 'Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles. (.).' 'Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.' 'Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; (.).' 'Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.' De los preceptos transcritos se aprecia que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa. Es así, pues tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación; está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, porque fija un plazo legal para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo establecido en la ley. Por ello, cabe indicar que de la interpretación del precepto 762, fracción I, del citado ordenamiento, es dable colegir que en el incidente de nulidad mencionado puede impugnarse la defectuosa notificación realizada. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: 'NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.", así como del significado en materia procesal laboral del concepto "nulidad de actuaciones" (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.' Por ello, si en el presente asunto se advierte que la resolución de trece de diciembre de dos mil catorce, le fue notificada al actor (aquí quejoso y recurrente) por medio de los estrados fijados en el tribunal responsable, entonces debió promover el incidente de nulidad en su contra, con antelación a la presentación de la demanda de amparo indirecto, y al no hacerlo así, el medio de control constitucional resulta improcedente respecto de la notificación reclamada. Por tanto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no agotó el referido incidente de nulidad, previamente a acudir al juicio de amparo. Similar criterio, fue sostenido por la mayoría de este Tribunal, al resolver el recurso de queja 28/2017, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, con voto particular del Magistrado Miguel Mendoza Montes. [.]' De acuerdo con lo anterior y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, al advertirse la posible actualización de la causa de improcedencia respecto del acto reclamado, concretamente, la contenida en la fracción XVIII del artículo 61, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, al no haber promovido incidente en contra de la notificación del acuerdo que declaró la caducidad de la instancia, se ordenó dejar el asunto en lista y dar vista a la parte quejosa con el proyecto de sentencia. En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el recurso de revisión 13/2018, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno." Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 19 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 1611/2018 signado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que remite el diverso 185/2018 signado por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en atención a su contenido se provee: Téngase a la autoridad responsable apersonándose al presente recurso de revisión y designando como delegados a las personas que indica.Respecto a las manifestaciones que realiza, dígasele que no ha lugar a tomarlas en consideración dado que la Ley de Amparo no contempla su expresión en el recurso de revisión. Finalmente, vuelvan los autos a la ponencia a la cual se encuentran turnados.

  • 08 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, cinco de enero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 52880/2017, signado por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; por el que remite el escrito de agravios interpuesto por Luis Enrique Muñoz León, por propio derecho, en contra de la sentencia con engrose de quince de noviembre de dos mil diecisiete. ADMISIÓN se admite y se ordena registrarlo con el número 13/2018. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios y autorizados. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. TURNO Sin que haya lugar a otorgar el término de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que de los autos del amparo indirecto de origen, se advierte que no existe parte que haya obtenido resolución favorable, en virtud de lo manifestado por la juez de distrito en proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete (fojas 10 y 11 del juicio de amparo indirecto), en el sentido de considerar que no le revestía el carácter de terceras interesadas a la Comisión de Vivienda del Estado de Puebla y a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, al no haber sido emplazadas al juicio laboral de origen. túrnense los autos a la ponencia del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, a fin de que elabore el proyecto de resolución, por corresponderle según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación y a la parte recurrente por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo.

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