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Luis Enrique Trejo Abasolo Y Otros. | Tribunal De Arbitraje Del Exp: 530/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Luis Enrique Trejo Abasolo Y Otros.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 530/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Luis Enrique Trejo Abasolo Y Otro en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Agosto del 2019 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 530/2019

  • 09 de Julio del 2021

    Puebla, Puebla, ocho de julio de dos mil veintiuno. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de inconformidad contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en el numeral 196, párrafo cuarto, de la legislación en mención, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno respectivo, archívese este asunto como totalmente concluido. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y atento a lo establecido en el su Capítulo Séptimo, artículo 18, fracción III, inciso a; se hace la declaratoria que es susceptible de depuración, por lo que en el momento oportuno, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de garantías y la sentencia, tal como lo señala el citado precepto.

  • 17 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Único. Se estima que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que la autoridad responsable cumplió con todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que en el caso se advierta exceso o defecto en su cumplimiento.

  • 25 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 174/2021, signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo, remite copia con firmas autógrafas del laudo de quince de enero de dos mil veintiuno, y de las constancias de su notificación. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicha resolución. Asimismo, se les hace del conocimiento que las demás actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente. Finalmente, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, dígase que deberán tomar en consideración el contenido de las jurisprudencias de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." Registro IUS 2010666. "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." Con número de registro IUS 163172. "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL." Número de registro IUS 185569. Lo anterior se hace del conocimiento, toda vez que es criterio mayoritario de este Tribunal Colegiado que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, comienza a transcurrir a partir de la fecha que las partes tienen conocimiento completo del nuevo laudo o resolución impugnable en la vía directa; esto es, a partir del día siguiente al en que sean notificadas y reciban la copia certificada que corresponda.

  • 14 de Diciembre del 2020

    Puebla, Puebla, once de diciembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio 2879/2020 signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que acusa recibo del expediente laboral de origen; consecuentemente, tomando en consideración lo acordado en auto de veintinueve de enero pasado, requiérase a la citada autoridad para que en el plazo fijado en el fallo protector remita el testimonio del nuevo laudo.

  • 08 de Diciembre del 2020

    Puebla, Puebla, siete de diciembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio SSGA-XVI-14248/2020 signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informa que ha causado estado el proveído de veinte de enero del año en curso, emitido en el amparo directo en revisión 354/2020 del índice de ese Alto Tribunal, interpuesto por el aquí quejoso; así mismo, devuelve los autos originales del presente asunto y de juicio laboral de origen 98/2016. Como lo solicita la superioridad, acúsese el recibo correspondiente a través del sistema MINTERSCJN. En tales condiciones, devuélvase el expediente de origen a la autoridad responsable a efecto de continuar con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debiendo solicitar el acuse de recibo respectivo.

  • 04 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, tres de agosto de dos mil veinte. Agréguese a los presentes autos la resolución de veintitrés de enero de dos mil veinte, remitida vía electrónica a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN, dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 354/2020, derivado del diverso amparo directo 530/2019 del índice de este órgano colegiado; mediante la cual el Alto Tribunal informa respecto del desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el aquí quejoso. Ahora bien, como lo ordena la superioridad, se instruye a cualquiera de los actuarios adscritos a este tribunal para que notifique vía electrónica la resolución de mérito a la parte quejosa, con el usuario "MichaelB", a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que una vez realizado lo anterior, se deberá remitir a la Máximo Tribunal la constancia de notificación correspondiente, a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN. Cúmplase. Acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte a notificar: "QUEJOSOS: EFRAÍN VÁZQUEZ JIMÉNEZ Y OTRO. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 354/2020 SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS. SECCIÓN DE TRÁMITE DE AMPAROS, CONTRADICCIONES DE TESIS Y DEMÁS ASUNTOS Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte. I.Formación del expediente. En términos de normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y documentos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. ll. Improcedencia del recurso. Como en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 53012019. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, relativo al tema: "Salarios caídos. Al reclamarse la indemnización constitucional no se encuentra contemplado el pago de aquéllos. "; en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa pretende controvertir esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción ll, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso. Finalmente, en virtud de que la parte recurrente solicita que se le realicen las notificaciones por vía electrónica y, para ello, proporciona únicamente el nombre de usuario "MichaelB" del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de Federación; no ha lugar, por el momento, a proveer, de conformidad la solitud que se plantea, toda vez que si bien de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, las notificaciones en el juicio de amparo podrán realizarse a las partes por vía electrónica, siempre que así lo soliciten expresamente (bien sea por vía impresa o electrónica), y cuenten con una firma electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente; lo cierto es que para efectos del diverso numeral 3, párrafo quinto de la Ley de Amparo, a fin de que las partes en los asuntos correspondientes, puedan ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) para promover por vía electrónica, recibir notificaciones, así como consultar resoluciones relacionadas con los asuntos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe acudirse a lo previsto en el ACUERDO GENERAL CONJUNTO 1/2015, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS RELATIVOS A LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DEL JUICIO DE AMPARO, LAS COMUNICACIONES OFICIALES Y LOS PROCESOS DE ORALIDAD PENAL EN LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL FEDERAL (AGC1/2015), publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince, en vigor en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del primero de febrero de dos mil dieciséis; particularmente las disposiciones contenidas en su Título Tercero denominado "Servicios Electrónicos de la SCJN". Por tanto, a fin de estar en aptitud de acordar favorablemente la solicitud que se plantea, resulta necesario que la parte solicitante -no su autorizado o sus autorizados en el juicio de amparo respectivo- por sí o por conducto de sus representantes, proporcione su CURP (Y/O, en su caso, la del tercero en relación con el cual se solicita la autorización correspondiente), con el objeto de que una vez verificada la vigencia de su FIREL en dicho Sistema electrónico de la SCJN, exista la posibilidad de acordar favorablemente las referidas peticiones de acceso al expediente electrónico y de recepción de notificaciones por esa vía, siendo relevante destacar que del contenido de los artículos 18, párrafo sexto, 19, párrafo primero, y 37 del AGC 1/2015, se desprende que la posibilidad para recibir notificaciones por vía electrónica, está condicionada a que se acuerde la autorización para consultar el expediente electrónico respectivo. En ese tenor, considerando que la recurrente solicita que se le realicen las notificaciones de las determinaciones dictadas en el presente asunto por vía electrónica; que dicha solicitud no se realizó en los términos del AGC1/2015; que en el escrito de agravios, no se señala un domicilio procesal para oír y recibir" notificaciones que se ubique dentro del lugar de residencia de esta Suprema Corte, para los efectos de lo previsto en el artículo 27, fracción l, de la Ley de Amparo; que de las constancias de autos se tiene certeza de que el Tribunal Colegiado del conocimiento en el ámbito de su competencia, acordó favorablemente la petición de la recurrente para recibir notificaciones electrónicas y que ésta no se ha revocado (visible a foja diecinueve, del cuaderno relativo al juicio de amparo directo 530/2019, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento), Io que implica que ya cuenta con un "domicilio electrónico" para efectos de lo previsto en el citado artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, y que -por las razones indicadas-, este Alto Tribunal carece atribuciones para tramitar el presente asunto por vía electrónica a través de los Servicios Electrónicos del CJF (Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación); requiérase al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento -por conducto del MINTERSCJN- para que en auxilio de las labores de esta Presidencia, notifique -por única ocasión-, por vía electrónica el presente proveído a la parte quejosa con el usuario "MichaelB", a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en términos de las disposiciones aplicables del AGC1/2015; en la inteligencia de que una vez efectuada aquélla, ese Tribunal Colegiado deberá remitir a este Alto Tribunal, por conducto del referido MINTERSCJN, las constancias de la notificación respectiva. Finalmente, requiérase a la parte recurrente para que precise si solicita que las notificaciones en el presente asunto se le realicen por vía electrónica o por las vías tradicionales; en la inteligencia de que si opta por la vía electrónica, deberá -en términos del AGC1/2015-, proporcionar su CURP en su caso, la del tercero en relación con el cual se solicita se autorice el acceso al expediente electrónico, a fin de que una vez que se verifique la capacidad procesal del autorizante, y se corrobore en el Sistema Electrónico de la SCJN que la recurrente y/o el o los terceros que señale, cuentan con FIREL y que ésta se encuentra vigente, exista posibilidad de acordar favorablemente la autorización que se solicita, petición que, incluso, podrá realizarse por vía electrónica a través del "Módulo de promociones" del Sistema Electrónico de la SCJN del SEPJF. En caso de solicitar que las notificaciones se realicen por las vías tradicionales, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones que se ubique dentro de la Ciudad de México, apercibido que, de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se le realizarán por -lista en los estrados de este Alto Tribunal, en términos del artículo 27, fracción ll, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, tomando consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: l. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ll. No ha lugar, por el momento, a proveer de conformidad la autorización para recibir notificaciones electrónicas del presente asunto, como tampoco acceder al expediente electrónico por esa vía. III.Con fundamento en el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo se tienen como autorizados con todas las atribuciones a que alude dicho precepto legal a los profesionistas que se mencionan en el escrito de mérito. La autorización para recibir notificaciones electrónicas deberá solicitarse expresamente por vía impresa o electrónica proporcionando igualmente la CURP correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en este expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que deriven del mismo, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. IV. Hágase del conocimiento de las partes que con fundamento en la fracción IV del artículo 12 del Acuerdo General número 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la organización, conservación, administración y preservación de expedientes judiciales bajo resguardo de este Alto Tribunal, los documentos originales que hubieren aportado o aporten en este asunto quedarán a su disposición una vez que quede firme esta determinación, y si dentro de los treinta días naturales siguientes no se solicita su devolución, serán remitidos al Archivo Central de este Alto Tribunal para ser sometidos al procedimiento de baja documental que corresponda. V.Con fundamento en el artículo 23 del citado Acuerdo General número 8/2019, el cuaderno auxiliar formado o que se llegue a formar con motivo de los documentos que no resulten indispensables para la resolución del presente asunto, será sometido al respectivo procedimiento de baja documental. Lo anterior sin menoscabo de que en caso de que en ese cuaderno auxiliar se hubieren agregado documentos originales, éstos quedarán a disposición de la parte interesada dentro del plazo indicado en el punto que antecede, en la inteligencia de que en caso de no acudir por esos documentos se procederá a su baja documental. VI.Notifíquese por lista; y con fundamento en los artículos 26, inciso IV, y 30, fracción ll, de la Ley de Amparo, con la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público responsable de su remisión por el MINTERSCJN, en términos del artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce; requiérase al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento -por conducto del MINTERSCJN-, a fin que en auxilio de las labores de esta Presidencia notifique -por única ocasión- por vía electrónica el presente proveído a la parte recurrente con el usuario "MichelB" a través de los servicios electrónicos del CJF (Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación) en términos de las disposiciones aplicables del AGC1/2015, en la inteligencia de que una vez efectuada aquélla el tribunal colegiado deberá remitir a este Alto Tribunal, por conducto del referido MINTERSCJN las constancias de la notificación respectiva. VII. Finalmente, requiérase a la parta recurrente, para que indique si es que solicita que las notificaciones en el presente asunto se le realicen por vía electrónica o por las vías tradicionales y, según sea el caso, proporcione la información precisada en el presente proveído. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."

  • 04 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, tres de agosto de dos mil veinte. Agréguese a los presentes autos la resolución de veintitrés de enero de dos mil veinte, remitida vía electrónica a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN, dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 354/2020, derivado del diverso amparo directo 530/2019 del índice de este órgano colegiado; mediante la cual el Alto Tribunal informa respecto del desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el aquí quejoso. Ahora bien, como lo ordena la superioridad, se instruye a cualquiera de los actuarios adscritos a este tribunal para que notifique vía electrónica la resolución de mérito a la parte quejosa, con el usuario "MichaelB", a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que una vez realizado lo anterior, se deberá remitir a la Máximo Tribunal la constancia de notificación correspondiente, a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN. Cúmplase. Acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte a notificar: "QUEJOSOS: EFRAÍN VÁZQUEZ JIMÉNEZ Y OTRO. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 354/2020 SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS. SECCIÓN DE TRÁMITE DE AMPAROS, CONTRADICCIONES DE TESIS Y DEMÁS ASUNTOS Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte. I.Formación del expediente. En términos de normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y documentos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. ll. Improcedencia del recurso. Como en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 53012019. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, relativo al tema: "Salarios caídos. Al reclamarse la indemnización constitucional no se encuentra contemplado el pago de aquéllos. "; en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa pretende controvertir esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción ll, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso. Finalmente, en virtud de que la parte recurrente solicita que se le realicen las notificaciones por vía electrónica y, para ello, proporciona únicamente el nombre de usuario "MichaelB" del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de Federación; no ha lugar, por el momento, a proveer, de conformidad la solitud que se plantea, toda vez que si bien de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, las notificaciones en el juicio de amparo podrán realizarse a las partes por vía electrónica, siempre que así lo soliciten expresamente (bien sea por vía impresa o electrónica), y cuenten con una firma electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente; lo cierto es que para efectos del diverso numeral 3, párrafo quinto de la Ley de Amparo, a fin de que las partes en los asuntos correspondientes, puedan ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) para promover por vía electrónica, recibir notificaciones, así como consultar resoluciones relacionadas con los asuntos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe acudirse a lo previsto en el ACUERDO GENERAL CONJUNTO 1/2015, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS RELATIVOS A LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DEL JUICIO DE AMPARO, LAS COMUNICACIONES OFICIALES Y LOS PROCESOS DE ORALIDAD PENAL EN LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL FEDERAL (AGC1/2015), publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince, en vigor en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del primero de febrero de dos mil dieciséis; particularmente las disposiciones contenidas en su Título Tercero denominado "Servicios Electrónicos de la SCJN". Por tanto, a fin de estar en aptitud de acordar favorablemente la solicitud que se plantea, resulta necesario que la parte solicitante -no su autorizado o sus autorizados en el juicio de amparo respectivo- por sí o por conducto de sus representantes, proporcione su CURP (Y/O, en su caso, la del tercero en relación con el cual se solicita la autorización correspondiente), con el objeto de que una vez verificada la vigencia de su FIREL en dicho Sistema electrónico de la SCJN, exista la posibilidad de acordar favorablemente las referidas peticiones de acceso al expediente electrónico y de recepción de notificaciones por esa vía, siendo relevante destacar que del contenido de los artículos 18, párrafo sexto, 19, párrafo primero, y 37 del AGC 1/2015, se desprende que la posibilidad para recibir notificaciones por vía electrónica, está condicionada a que se acuerde la autorización para consultar el expediente electrónico respectivo. En ese tenor, considerando que la recurrente solicita que se le realicen las notificaciones de las determinaciones dictadas en el presente asunto por vía electrónica; que dicha solicitud no se realizó en los términos del AGC1/2015; que en el escrito de agravios, no se señala un domicilio procesal para oír y recibir" notificaciones que se ubique dentro del lugar de residencia de esta Suprema Corte, para los efectos de lo previsto en el artículo 27, fracción l, de la Ley de Amparo; que de las constancias de autos se tiene certeza de que el Tribunal Colegiado del conocimiento en el ámbito de su competencia, acordó favorablemente la petición de la recurrente para recibir notificaciones electrónicas y que ésta no se ha revocado (visible a foja diecinueve, del cuaderno relativo al juicio de amparo directo 530/2019, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento), Io que implica que ya cuenta con un "domicilio electrónico" para efectos de lo previsto en el citado artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, y que -por las razones indicadas-, este Alto Tribunal carece atribuciones para tramitar el presente asunto por vía electrónica a través de los Servicios Electrónicos del CJF (Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación); requiérase al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento -por conducto del MINTERSCJN- para que en auxilio de las labores de esta Presidencia, notifique -por única ocasión-, por vía electrónica el presente proveído a la parte quejosa con el usuario "MichaelB", a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en términos de las disposiciones aplicables del AGC1/2015; en la inteligencia de que una vez efectuada aquélla, ese Tribunal Colegiado deberá remitir a este Alto Tribunal, por conducto del referido MINTERSCJN, las constancias de la notificación respectiva. Finalmente, requiérase a la parte recurrente para que precise si solicita que las notificaciones en el presente asunto se le realicen por vía electrónica o por las vías tradicionales; en la inteligencia de que si opta por la vía electrónica, deberá -en términos del AGC1/2015-, proporcionar su CURP en su caso, la del tercero en relación con el cual se solicita se autorice el acceso al expediente electrónico, a fin de que una vez que se verifique la capacidad procesal del autorizante, y se corrobore en el Sistema Electrónico de la SCJN que la recurrente y/o el o los terceros que señale, cuentan con FIREL y que ésta se encuentra vigente, exista posibilidad de acordar favorablemente la autorización que se solicita, petición que, incluso, podrá realizarse por vía electrónica a través del "Módulo de promociones" del Sistema Electrónico de la SCJN del SEPJF. En caso de solicitar que las notificaciones se realicen por las vías tradicionales, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones que se ubique dentro de la Ciudad de México, apercibido que, de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se le realizarán por -lista en los estrados de este Alto Tribunal, en términos del artículo 27, fracción ll, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, tomando consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: l. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ll. No ha lugar, por el momento, a proveer de conformidad la autorización para recibir notificaciones electrónicas del presente asunto, como tampoco acceder al expediente electrónico por esa vía. III.Con fundamento en el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo se tienen como autorizados con todas las atribuciones a que alude dicho precepto legal a los profesionistas que se mencionan en el escrito de mérito. La autorización para recibir notificaciones electrónicas deberá solicitarse expresamente por vía impresa o electrónica proporcionando igualmente la CURP correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en este expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que deriven del mismo, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. IV. Hágase del conocimiento de las partes que con fundamento en la fracción IV del artículo 12 del Acuerdo General número 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la organización, conservación, administración y preservación de expedientes judiciales bajo resguardo de este Alto Tribunal, los documentos originales que hubieren aportado o aporten en este asunto quedarán a su disposición una vez que quede firme esta determinación, y si dentro de los treinta días naturales siguientes no se solicita su devolución, serán remitidos al Archivo Central de este Alto Tribunal para ser sometidos al procedimiento de baja documental que corresponda. V.Con fundamento en el artículo 23 del citado Acuerdo General número 8/2019, el cuaderno auxiliar formado o que se llegue a formar con motivo de los documentos que no resulten indispensables para la resolución del presente asunto, será sometido al respectivo procedimiento de baja documental. Lo anterior sin menoscabo de que en caso de que en ese cuaderno auxiliar se hubieren agregado documentos originales, éstos quedarán a disposición de la parte interesada dentro del plazo indicado en el punto que antecede, en la inteligencia de que en caso de no acudir por esos documentos se procederá a su baja documental. VI.Notifíquese por lista; y con fundamento en los artículos 26, inciso IV, y 30, fracción ll, de la Ley de Amparo, con la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público responsable de su remisión por el MINTERSCJN, en términos del artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce; requiérase al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento -por conducto del MINTERSCJN-, a fin que en auxilio de las labores de esta Presidencia notifique -por única ocasión- por vía electrónica el presente proveído a la parte recurrente con el usuario "MichelB" a través de los servicios electrónicos del CJF (Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación) en términos de las disposiciones aplicables del AGC1/2015, en la inteligencia de que una vez efectuada aquélla el tribunal colegiado deberá remitir a este Alto Tribunal, por conducto del referido MINTERSCJN las constancias de la notificación respectiva. VII. Finalmente, requiérase a la parta recurrente, para que indique si es que solicita que las notificaciones en el presente asunto se le realicen por vía electrónica o por las vías tradicionales y, según sea el caso, proporcione la información precisada en el presente proveído. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."

  • 30 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, veintinueve de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que informan la imposibilidad que tienen para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano colegiado, por las razones que ahí exponen; y, al efecto remiten copia certificada de diversas constancias. Ahora, del estado de autos se advierte que mediante proveído de quince de enero del año en curso, se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio laboral de origen 98/2016 y otras constancias, con motivo del recurso de revisión interpuesto por Efraín Vázquez Jiménez, en contra de la sentencia emitida en el presente asunto, para efectos de su radicación; en ese contexto, dígasele a la autoridad responsable que deberá estar a la espera que el Máximo Tribunal emita la resolución que en derecho corresponda, y devuelva los autos originales del expediente laboral, a efecto de continuar con el trámite de cumplimiento de la ejecutoria.

  • 16 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, quince de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que en cumplimiento al requerimiento de ocho de enero del año en curso, remiten los autos del juicio laboral 98/2016. En consecuencia, como fue ordenado en el citado proveído, remítase el escrito original de agravios del recurso de revisión, el cuaderno de amparo directo 530/2019 y el expediente laboral 98/2016, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • 09 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, ocho de enero de dos mil veinte. Agréguese a los autos el escrito signado por la parte quejosa Efraín Vázquez Jiménez, por propio derecho, mediante el cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este tribunal colegiado en sesión ordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 46 a 77 de este expediente). En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyase entre las partes copia simple del escrito de agravios; hágase del conocimiento a la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, que queda a su disposición tal escrito en el local de este órgano colegiado. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Con la finalidad integrar debidamente del recurso de que se trata, con fundamento en el artículo 237 de la Ley de Amparo, requiérase al tribunal responsable para que en el plazo de tres días, remita los autos del juicio laboral de origen 98/2016, apercibido el Presidente de dicha autoridad, que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa en términos del artículo 259 del citado ordenamiento. Hecho lo anterior, se remitirá escrito de agravios y las constancias a que haya lugar, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa, mediante oficio a la autoridad responsable y tercera interesada; y, por lista a las partes restantes.

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