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Luis Francisco Ramos Exp: 2380/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Luis Francisco Ramos .
Demandado: Luis Francisco Ramos .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2380/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Francisco Ramos en contra de Luis Francisco Ramos en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Octubre del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2380/2022

  • 09 de Enero del 2023

    .****************************************INFORME ****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/2961/2022 de la autoridad responsable, Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, rindiendo informe al que anexa constancias relativas al proceso migratorio del directo quejoso ************************************************************SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA****************************************Ahora bien, de las constancias que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con las mismas, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. ****************************************Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: ****************************************"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".****************************************En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen:****************************************"61. El juicio de amparo es improcedente:********************.********************XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;********************."****************************************Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención.****************************************Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó al informe de trato, copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento migratorio de origen de la parque quejosa, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Sub-Representante Local del Instituto Nacional de Migración de Reynosa, Tamaulipas, determinó otorgar a la parte quejosa oficio de salida. ****************************************De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad; por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo.****************************************Conviene agregar que, en la diligencia de ratificación de la demanda de amparo, la quejosa expresó que se encontraba bien de salud y que no había sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron; máxime que ello constituye una confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. ****************************************En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención).****************************************Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: ******************** ********************"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." ****************************************Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: ****************************************"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."************************************************************SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL****************************************En mérito de lo anterior, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. ****************************************SE DECLARA LA FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO****************************************En otro orden de ideas, tomando en consideración que la parte quejosa no realizó manifestación alguna respecto al requerimiento efectuado mediante auto inicial, esto es, estar conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia, por tanto, se declara la firmeza de la anterior determinación.****************************************Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.****************************************ARCHIVO****************************************En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.****************************************Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.****************************************En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. ****************************************Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente.****************************************Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes.****************************************Notifíquese personalmente.

  • 12 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLEY/DAJ/2512/2022, rendido por la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, a través del cual hace del conocimiento a este órgano jurisdiccional, que el quejoso Luis Francisco Ramos Alberto, cuenta con alerta migratoria que se estableció en atención al oficio por el Subdirector de Servicios Operativo y Atención al Migrante de la Estación Migratoria de la Ciudad de México; además, solicita que se le informe si se le otorgará la suspensión de plano otorgada al quejoso o puede proceder conforme a sus facultades. Atento a lo anterior, infórmese a la autoridad responsable que se esté a lo resuelto incidente por incumplimiento de la suspensión de plano, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el cual se le remitió mediante oficio 27598/2022. Notifíquese. ...

  • 30 de Noviembre del 2022

    R E S U E L V E: ÚNICO. Se declara infundado el incidente por incumplimiento a la suspensión de plano tramitado dentro del juicio de amparo 2380/2022, promovido por Luis Francisco Ramos, por conducto de Luis Arturo Falcón Garay, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución. Notifíquese personalmente; háganse las anotaciones en el Libro de Juzgado Correspondiente y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

  • 30 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.********************Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que en esta propia fecha se resolvió el incidente de violación a la suspensión hecho valer por la pate quejosa, encontrándose pendiente su notificación a las partes, quedando a salvo sus derechos para que los hagan valer como consideren. ********************Asimismo, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se REQUIERE a la autoridad responsable para efecto de que en el plazo de tres días computado legalmente, informe el estado en el que se encuentra la alerta migratoria de Luis Francisco Ramos, y remita las constancias con las cuales acredite su dicho.********************Se apercibe a la responsable, que de ser omisa se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.********************En consecuencia, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo.********************Notifíquese.********************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.L´Liliana

  • 29 de Noviembre del 2022

    En veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Secretario da cuenta al Juez, con la intervención ministerial 601/2022 de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano judicial, la cual quedó registrada con el folio 18432. Conste.Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tiene por recibida la intervención ministerial 601/2022 de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; sin perjuicio de que se relacione en la audiencia constitucional y al resolver este expediente. Asimismo, una vez que se emita resolución, en su caso, expídasele copia certificada de la misma, como lo solicita, en términos del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la invocada ley. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 22 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por el licenciado Luis Arturo Falcón Garay, a través del cual realiza diversas manifestaciones y en atención a su contenido, no ha lugar a tomar en consideración sus alegatos al encontrarse celebrada la audiencia relativa al incidente de violación a la suspensión; sin embargo, dígasele al promovente que una vez que se dicte la resolución relativa al incidente de violación a la suspensión, se le notificará personalmente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 03 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por ********************, a través del cual realiza diversas manifestaciones y en atención a su contenido y del estado de autos se observa que el promovente no es parte del presente juicio, así como tampoco se encuentra autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, para promover dentro del presente juicio de amparo; por tanto, no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 28 de Octubre del 2022

    :::: AUDIENCIA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DE PLANO ::::

  • 24 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos la razón actuarial que antecede, en la cual se da fe de las condiciones en que se encuentra la parte quejosa Luis Francisco Ramos, en la estación migratoria; al respecto, tómese nota del mismo, y dese vista al promovente, para los efectos legales conducentes.

  • 20 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por José de Jesús García Lima, a través del cual realiza diversas manifestaciones y en atención a su contenido y del estado de autos se observa que el promovente no es parte del presente juicio, así como tampoco se encuentra autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, para promover dentro del presente juicio de amparo; por tanto, no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito de cuenta y por tratarse de actos que pudieran considerarse de los contemplados por el artículo 15 de la ley de amparo; se requiere a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas, contados a partir de que quede legalmente notificada, informe el cumplimiento dado a la suspensión de plano otorgada mediante auto de uno de octubre de dos mil veintidós, esto, con relación a las condiciones de salud e incomunicación que pudiera presentar el ahora quejoso Luis Francisco Ramos, prohibidos por el artículo 15 de la ley de Amparo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Además, se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones donde se encuentra retenido el directo quejoso, y de fé de las condiciones físicas en que se encuentra.

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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