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Luis Ivan Carrillo Rosado. | Juez Segundo De Oralidad Familiar Exp: 1120/2013

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Luis Ivan Carrillo Rosado.
Demandado: Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1120/2013 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Ivan Carrillo Rosado en contra de Juez Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Agosto del 2013 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1120/2013

  • 11 de Noviembre del 2013

    III.- Agréguese en autos el oficio suscrito por el Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, con el que acusa recibo del original de las diligencias de jurisdicción voluntaria número 127/2013, promovidas por Luis Iván Carrillo Rosado, que fueron enviados como informe justificado.

  • 06 de Noviembre del 2013

    III.-Visto lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, en el sentido de que hasta la presente fecha el Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, no ha acusado recibo del original de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Luis Iván Carrillo Rosado, por su propio y personal derecho y en ejercicio de la patria potestad del menor Mauricio Carrillo Urzaiz, que se le devolvió adjunto al oficio III-72440 de veintidós de octubre pasado, recibido en ese órgano el veintitrés siguiente. Por ende, requiérase a la citada responsable, para que de inmediato acuse el recibo del oficio de referencia y su anexo, a fin de que este Tribunal pueda remitir estos autos al archivo de este Juzgado al estar totalmente concluido; apercibida que de no hacerlo así se le impondrá la multa de diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contenida en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la anterior ley de la materia.

  • 23 de Octubre del 2013

    III-Vista la certificación de cuenta y tomando en consideración que de autos se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, sin que alguna de las partes hubieran recurrido la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la actual Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Asimismo, en cumplimiento al punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional, así como la suspensión definitiva de los actos reclamados, se ubican en las diversas hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado acuerdo, por lo que SON SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de garantías ni el incidente de suspensión derivado del mismo. Finalmente, ya que no existe razón legal para que continúe en este órgano jurisdiccional, los autos originales de las diligencias de jurisdicción voluntaria remitido por el Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe justificado, devuélvase a su lugar de procedencia, y solicítese a dicha autoridad que acuse el recibo correspondiente.

  • 04 de Octubre del 2013

    IV.- PRIMERO. SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO. SEGUNDO. Se tiene a las partes en este juicio constitucional por no opuestos a la publicación de sus datos personales. TERCERO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva en versión pública; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 01 de Octubre del 2013

    IV.- PRIMERO. SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO. SEGUNDO. Se tiene a las partes en este juicio constitucional por no opuestos a la publicación de sus datos personales. TERCERO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva en versión pública; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 10 de Septiembre del 2013

    III.- NO SE ACCEDE A LA PETICIÓN DE L TIUTORA ESPECIAL PORQUE ESTA AUTORIDAD NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER AL RESPECTO

  • 30 de Agosto del 2013

    III.-Vista la diligencia que antecede, en la cual la auxiliar jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, Lizbeth Eugenia Mengual Barceló, aceptó el cargo conferido por esta autoridad mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece, esto es, como representante especial del menor Mauricio Carrillo Urzaiz; en consecuencia, hágase lo anterior del conocimiento de las partes del presente asunto.

  • 27 de Agosto del 2013

    III.-Vista la diligencia que antecede, en la cual la auxiliar jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, Lizbeth Eugenia Mengual Barceló, aceptó el cargo conferido por esta autoridad mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece, esto es, como representante especial del menor Mauricio Carrillo Urzaiz; en consecuencia, hágase lo anterior del conocimiento de las partes del presente asunto.

  • 22 de Agosto del 2013

    III.- ÚNICO.- SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

  • 21 de Agosto del 2013

    III.L- SE DA VISTA CON EL INFORME PREVIO

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