Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Luis López Cortez.
Demandado: Presidenta De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 351/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis López Cortez en contra de Presidenta De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Abril del 2018 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado el cinco de junio de dos mil dieciocho, por el cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de garantías; por tanto, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, notifíquese a las partes en el juicio, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214, de la ley de la materia. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y CARECE DE RELEVANCIA DOCUMENTAL en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Téngase por recibido el oficio 1136/5/2018, signado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual, en atención al requerimiento formulado mediante proveído de treinta de mayo del año en curso, entre otras constancias remite copia certificada de la audiencia bifásica celebrada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dentro del juicio laboral 109/5/2018; en tal virtud, agréguese a los autos el oficio de mérito para los efectos legales conducentes. Por otra parte, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que los actos reclamados a las autoridades responsables consisten en: La omisión de notificar la radicación de la demanda laboral registrada con el número 109/5/2018. El señalamiento de la audiencia bifásica, fuera del plazo que prevé la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto y como consecuencia la dilación del procedimiento de dicho juicio. En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por el quejoso, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 62 de la Ley de Amparo, por lo que respecta al acto identificado con el inciso a), y por lo que hace al inciso b) la diversa prevista en la fracción XVII, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, respecto al acto consistente la omisión de notificar la radicación de la demanda laboral registrada con el número 109/5/2018, así como que la audiencia bifásica, se señaló fuera del plazo que prevé la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto y como consecuencia la dilación del procedimiento de dicho juicio, y de las constancias allegadas a los autos, se advierte que el fedatario responsable el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, emplazó a la parte demandada al citado juicio, y notificó el diverso auto de doce de abril del año en curso (foja 14), por el cual se fijaron las trece horas con treinta minutos del veinticinco de mayo del año en curso, para el desahogo de la audiencia bifásica, misma que se llevó acabo en esa misma fecha, constancias a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo [diecisiete de abril de dos mil dieciocho], el Actuario responsable había sido omiso en emplazar a la parte demandada a dicho juicio, así como de notificar el auto relativo al señalamiento de dicha audiencia bifásica, motivo por el cual, la audiencia de trato no se señaló y desahogó dentro del plazo que la le y prevé para tal efecto, retrasando el procedimiento del juicio laboral de origen, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el veinticuatro de abril del año en curso, llevó a cabo el emplazamiento y notificación de trato, motivo por el cual se desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones el veinticinco de mayo el año en curso, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos de las omisiones reclamadas. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a las autoridades responsables que en cumplimiento a la misma, fijaran la audiencia bifásica dentro del juicio laboral de origen en los términos de ley, así como que el Actuario responsable emplazara a la parte demandada a dicho juicio laboral, para la continuación del trámite del mismo; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, por razón de identidad, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."
...Visto el estado que guardan los autos, se advierte que entre otros actos, el quejoso reclama de la junta responsable, que dentro del proceso laboral 109/5/2018, no se señaló la audiencia bifásica dentro de los quince días siguientes a la fecha de la radicación de la demanda, como lo dispone la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que ésta se encontraba fijada para el veinticinco de mayo del año en curso; en esas condiciones, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la junta responsable, para que dentro del plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, informe a este juzgado, sin dentro del referido juicio laboral, ya se desahogó la audiencia de en comento, o fue diferida, en cualquiera de los casos, remita copia certificada de las constancias respectivas, dado que resultan necesarias para resolver el juicio de amparo en que se actúa. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, para su verificativo. Finalmente, téngase por recibida la intervención ministerial 338/2018, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual, por una parte formula alegatos, y por otra solicita que una vez que se emita la resolución respectiva, se le expida copia de dicha resolución; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124, de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el pedimento de cuenta, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional y, en lo que respecta a la copia que solicita, en caso de que se dicte sentencia en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, expídasele copia certificada de la misma.
Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, ténganse a las autoridades responsables Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, Presidente y Actuario adscrito a la misma, rindiendo de manera conjunta su informe justificado; el cual se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
... se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 351/2018-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
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