Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Luis López Cortez.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 765/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis López Cortez en contra de Presidente De La Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Agosto del 2017 y cuenta con 7 Notificaciones.
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... ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, por el cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de garantías; por tanto, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. ...archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214, de la ley de la materia.
Téngase por recibido el oficio 1549/4/2017, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, por medio del cual en cumplimiento al auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, remite copia certificada del escrito presentado por la parte actora el cinco de junio de dos mil diecisiete, aclaración de laudo de siete de agosto del año en curso, dictado dentro del juicio laboral 24/4/2013, de su índice, así como de las constancias de notificación a las partes. Por otra parte, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado a las autoridades responsables, consiste la suspensión y la reserva de acordar el escrito de cinco de junio de dos mil diecisiete. En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama la omisión de las responsables de acordar el escrito de cinco de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral 24/4/2013, y de las constancias allegadas a los autos, se advierte que el siete de agosto de dos mil diecisiete, la junta responsable acordó dicho ocurso, enviando para tal efecto las constancias de notificación. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos de los actos reclamados en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo [treinta y uno de julio de dos mil diecisiete], las autoridades responsables habían sido omisas en proveer respecto a la petición formulada por la parte actora, aquí quejosa, en el escrito de cinco de junio del año en curso, dentro del juicio laboral 24/4/2013, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el siete de agosto del año en curso, la autoridad responsable acordó lo conducente respecto al ocurso en comento, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos de las omisiones reclamadas. Asimismo, la aludida restitución en el goce de garantías es equivalente a la que hubiese obtenido en sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento podría ordenarse a la autoridad responsable que en cumplimiento a la misma, emitiera el acuerdo relativo al escrito de referencia; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, por razón de identidad, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." Asimismo, apoya a la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Atento a lo anterior, se ordena cancelar la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, por sí y en representación de dicha junta, así como por el Actuario adscrito a la misma, residentes en esta ciudad, rindiendo en forma conjunta su informe justificado, con lo anterior dese vista a las partes sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otra parte, de conformidad con el numeral 119 de la ley de la materia, se tiene por ofrecida la documental que anexa la responsable a su informe de cuenta, consistente en copia certificada del proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, emitido dentro del juicio obrero 24/4/2013. Ahora, del contenido del mismo, se desprende que la Junta responsable acuerda de conformidad el escrito presentado el cinco de junio del año en curso, por el accionante de amparo, y que en tal proveído se ordenó notificar personalmente a las partes, sin embargo, no remite dichas constancias; por tanto con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta localidad, a efecto de que dentro del término de tres días, remita copia certificada del escrito presentado en cinco de junio del año en curso, por el accionante de amparo, y de la constancia de notificación efectuada a las partes del proveído que le recayó (acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete), dentro del juicio laboral 24/4/2013, o bien, informe el impedimento legal que tenga para ello. Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia VI.2o. J/76, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 376, del rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERA RECABARLAS OFICIOSAMENTE. De conformidad con la reforma realizada al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del uno de febrero del mismo año, el Juez Federal está obligado a recabar de manera oficiosa las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en los autos del juicio de amparo y sean necesarias; cuando como en el caso el quejoso haya probado la existencia del acto reclamado; y al incluirse en esta reforma la palabra "deberá", ello impone indudablemente al Juez constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador". Por otro lado, se tiene por recibido el escrito signado por Arnoldo Flores Haro, autorizado del quejoso en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual en atención al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de agosto del año en curso, hace diversas manifestación en relación a la razón levantada por el Actuario adscrito a este juzgado respecto a su imposibilidad de emplazar a la tercero interesada HI TEC INTEGRAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el domicilio proporcionado en autos para tal efecto; asimismo, manifiesta que dicha empresa puede ser emplazada en el diverso domicilio ubicado en calle Trinidad, Número 308, de la colonia Lomas Real de Jarachina Norte, en esta ciudad; sin embargo, de autos se desprende (foja 11), que el actuario judicial no tuvo éxito en el emplazamiento ordenado en tal domicilio. En ese orden de ideas, previamente, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta localidad, a efecto de que dentro del término de tres días, informe quién es la persona que comparece en representación de HI TEC INTEGRAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, patrón demandado en el juicio laboral de origen 24/4/2013, asimismo, deberá informar si tiene o no vigente la personalidad que le asista.
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a la tercero interesada HI TEC INTEGRAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como se ordenó mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, pues refiere que al constituirse en el domicilio señalado para tal efecto, en el cual se encuentra un despacho jurídico, la persona que lo atendió le manifestó que los abogados Sáenz Luna, ya no representan a dicha empresa; en consecuencia, requiérase a la parte quejosa para que en el término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, señale domicilio cierto, completo y actual de la citada tercero interesada, a fin de lograr su emplazamiento a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se continuará con el procedimiento que establece el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
...Téngase por recibido el escrito firmado por Arnoldo Flores Haro, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por el quejoso Luis López Cortez, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de catorce de agosto del año en curso, y señala el domicilio completo del tercero interesado Hi-Tec Integral Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable, el ubicado en calle Zaragoza, número 615, de la colonia Longoria, código postal 88520, de esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción para que se constituya en el citado domicilio y lleve a cabo el emplazamiento a juicio del tercero en alusión, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio.
Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a la tercero interesada HI TEC INTEGRAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como se ordenó mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, por los motivos que expone en dicha razón; en consecuencia, requiérase a la parte quejosa para que en el término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, señale domicilio cierto, completo y actual de la citada tercero interesada, a fin de lograr su emplazamiento a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se continuará con el procedimiento que establece el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
Vista la demanda de amparo promovida por LUIS LÓPEZ CORTEZ, contra actos del Presidente de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 765/2017-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
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