Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular De La Tesorería Municipal Por Medio De La Dirección De Ingresos De Esta Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 671/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Mario López Ortiz en contra de Titular De La Tesorería Municipal Por Medio De La Dirección De Ingresos De Esta Ciudad en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 28 de Septiembre del 2021 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso el quejoso o la representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de noviembre último, en la que se sobreseyó el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. Sin que sea necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no le produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa a la única que perjudica. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XX. J/74, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, materia común, visible en la página 84, de texto y rubro siguientes: "AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO. El artículo 87, de la Ley de Amparo, determina que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que a cada una de ellas se haya reclamado, de ahí, que las responsables y en general las demás partes, sólo están legitimadas a recurrir los fallos de amparo que le son adversos, por tanto si el a quo sobreseyó en el juicio, sin que la parte quejosa hubiese interpuesto recurso de revisión, es inconcuso que el hecho valer por la autoridad responsable debe desecharse porque ésta carece de legitimación para hacerlo, supuesto que el sobreseimiento es solamente desfavorable a la parte quejosa, y, por ende, no puede producir agravio alguno a la citada autoridad recurrente". En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su numeral 2°, se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Toda vez que se ordenó el archivo de este asunto como totalmente concluido, por ende con apoyo en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, se procede a valorar jurídicamente este juicio, por ende, se hace la precisión que este expediente y el original del incidente de suspensión son susceptibles de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos del artículo 21 inciso a) y c), toda vez que se sobreseyó este juicio de amparo y, se negó la suspensión provisional y definitiva respecto de los actos reclamados, aunado a que no tienen relevancia documental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 fracción II inciso a) del Acuerdo General mencionado en el párrafo que antecede, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al auto de archivo como asunto concluido. Por otra parte, es de indicarse que en este juicio no se presentaron documentos originales
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 81 y 155, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se; R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 671/2021-II, promovido por Luis Mario López Ortiz por derecho propio, respecto de los actos atribuidos a las autoridades indicadas en el considerando tercero de este fallo, por las razones y motivos mencionados en el último apartado de esta sentencia
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
Ciudad Juárez, Chihuahua, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal de autos, se advierte que por proveído de veinte de octubre último, se ordenó dar vista a la parte quejosa con las constancia remitidas en el informe justificado rendido por las autoridades responsable Tesorero del Municipio Juárez, Chihuahua y Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de dicha tesorería, con sede en esta ciudad, para que, en su caso, se encontrara en aptitud de ampliar su demanda de garantías respecto de una nueva autoridad la Directora de Ingresos del Municipio de Juárez, Chihuahua, proveído que se le notificó el veintiséis del mes indicado, por lo que el plazo de quince días previsto por el artículo 111, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de Amparo, para realizar tal ampliación de demanda, transcurre del veintiocho del mes próximo pasado al veintidós de los actuales. En consecuencia, a fin de no hacer nugatorios los derechos de defensa de la parte quejosa y evitar una posible reposición del procedimiento, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y en su lugar se fijan las diez horas con cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, para su verificativo. Notifíquese
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 20 DE OCTUBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO: Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense los oficios de cuenta signados por el Tesorero del Municipio Juárez, Chihuahua, por el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de dicha tesorería y por la Jefa del Registro Público del Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad, con los cuales rinden su informe justificado, lo que hacen en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. De igual manera, se tiene a las primeras autoridades citadas por hecha valer la causal de sobreseimiento que invocan y por formulados los alegatos contenidos en el oficio de cuenta, con los cuales sustentan la constitucionalidad del acto impugnado y solicitan se niegue el amparo al quejoso, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional de acuerdo a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Por otra parte, con apoyo en el numeral 119 del propio cuerpo de leyes, se tienen a dichas autoridades por anunciadas y ofrecidas como pruebas las documentales que anexas a sus oficios y las primeras de ellas la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, sin perjuicio de admitir y desahogar tales medios de convicción en la audiencia constitucional, para ser consideradas al dictar la resolución que en derecho corresponda. Asimismo, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se tienen por designados como delegados de las autoridades en cita a los profesionistas que refieren y como domicilio señalado a la última de las autoridades citadas. Por otro lado, visto el el estado procesal que guardan los autos del presente juicio de amparo, en específico el informe indicado en el apartado que antecede, de las constancias que anexaron a su oficio, se advierte la participación de una nueva autoridad como lo es la Directora de Ingresos del Municipio de Juárez, Chihuahua, ya que fue quien llevó el procedimiento administrativo de ejecución identificado en el expediente DI/PAE/1543/2011, de la cuenta del impuesto predial 1-353-027-030-0000 y quien pronunció la resolución atacada de inconstitucional, es decir, de ello se deduce la participación de una autoridad distinta que no fue señalada como responsable en el asunto en que se actúa. Por lo que, a fin de no transgredir las normas del procedimiento y evitar una posible reposición del mismo; dése vista personalmente al quejoso, para que en su caso, se encuentre en aptitud de ampliar la demanda de garantías dentro de los plazos previstos por los artículos 17 y 111, de la Ley de Amparo, con motivo de la participación de una diversa autoridad no señalada como responsable en los actos reclamados; en el entendido que, en caso positivo deberá señalar con precisión el acto que impugne de inconstitucional y la autoridad o autoridades a que se lo atribuye, así como acompañar tantas copias de su ampliación como responsables señale, más una para correr traslado a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional. Apercibido que de no manifestar nada al respecto, dentro de la temporalidad concedida, se continuará con la tramitación de este juicio de garantías únicamente por lo que ve a los actos y autoridades señalados originalmente en su escrito inicial de demanda, resolviéndose sólo por éstas. Finalmente, toda vez que la audiencia constitucional se encuentra señalada para las diez horas con diez minutos del veintiuno de los actuales, por lo anterior y de manera anticipada, se deja sin efectos dicha fecha y se señalan de nueva cuenta las diez horas con veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, para llevar tal audiencia
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad y Otros
ÚNICO. Se niega a Luis Mario López Ortiz, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades responsables Titular de la Tesorería Municipal, los Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores adscritos a Tesorería mencionada y de la Jefa del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad; por las razones expuestas en el último considerando de esta interlocutoria
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
SE NOTIFICA Y EMPLAZA AL TERCEROINTERESADO INFONAVIT, EL PROVEÍDO DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Luis Mario López Ortiz por propio derecho, contra actos del Titular de la Tesorería Municipal, los Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores adscritos a Tesorería mencionada y del Encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad. Fórmese expediente y regístrese bajo el juicio de amparo 671/2021-II. Se señalan las diez horas con diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por la Jefa de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, con el cual rinde informe previo solicitado; lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 140 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otra parte, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se le tiene a la autoridad indicada designando como delegados de su parte a los profesionistas que refieren y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica. Notifíquese
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 128, de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 671/2021-II, como está ordenado en el juicio de amparo, promovido por Luis Mario López Ortiz por propio derecho, contra actos del Tesorero Municipal, los Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores adscritos a Tesorería mencionada y al Encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridades responsables para que rindan por duplicado su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y en su caso, expongan las razones que consideren pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda y del diverso aclaratorio. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cinco minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar si es procedente o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es necesario mencionar, en principio, que del contenido de la demanda de amparo se advierte que el promovente reclama de las autoridades responsables Tesorero Municipal, de los Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores adscritos a Tesorería mencionada y del Encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad,, todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente al bien inmueble que dice es de su propiedad ubicado en calle Arcos de Mallorca, 10214-30, fraccionamiento Los Arcos, etapa X, en esta ciudad y la inscripción del inmueble registrado bajo el numero 20 a folio 20 del libro 5384, de la sección primera, además solicita la medida suspensional, para que no se ejecuten los actos reclamados y se mantengan en el lugar que se encuentren, hasta en tanto se resuelva el presente juicio del que deriva este incidente.. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión provisional solicitada, toda vez que si bien dicha medida fue solicitada por el amparista y en su concesión no perjudica el interés público ni se contravienen disposiciones de orden general; sin embargo, el quejoso no acreditó ni aun de manera indiciaria, la propiedad o posesión del bien raíz del que afirma va a ser despojado; interés que es necesario demostrar para estar en posibilidad de reconocer y tutelar un derecho preestablecido a su favor, ya que la figura de la suspensión no es constitutiva de derechos y si bien es cierto, que en términos de lo dispuesto por el precitado artículo 128, para la concesión de esta medida sólo deben concurrir como requisitos la solicitud del agraviado, la falta de afectación al interés social y la no contravención a las disposiciones de orden público, también lo es que se requiere la demostración aunque sea de manera indicaría del interés suspensional de la parte quejosa para su otorgamiento, máxime porque refiere que los actos combatidos afectan su derecho de propiedad, respecto de un bien inmueble. En efecto, el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés en forma presuntiva, esto es, ese acreditamiento implica que tratándose de actos tendentes a privar de la posesión o propiedad, corresponde al peticionario del amparo la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular del derecho que considere violado, sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución. Lo anterior, porque la suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar meramente instrumental para preservar la materia del juicio, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo. Apoyan lo anterior las tesis aisladas VII.A.C.7.K y III.2º.A.9 K, sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visibles en las páginas 2742 y 3137, respectivamente, las cuales se citan por identidad de razón, del tenor siguiente: "INTERÉS SUSPENSIONAL. CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRARLO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, PUESTO QUE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR EL INFORME PREVIO SE CIRCUNSCRIBE A EXPRESAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS. De conformidad con los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, corresponde al quejoso aportar en el incidente de suspensión los medios de prueba que, cuando menos indiciariamente, demuestren su interés suspensional en la medida cautelar, pues esa carga no corresponde a la autoridad responsable, al margen de que ésta hubiera admitido la existencia de los actos reclamados y tenga en su poder las constancias relativas al caso, puesto que de conformidad con el numeral 132 de la referida legislación, la obligación de ésta al rendir el informe previo se circunscribe a expresar si aquéllos son cierto, aun cuando pueda agregar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, a diferencia de lo que ocurre con el informe justificado donde en términos del diverso dispositivo 149 de la propia ley, sí existe la obligación de acompañar copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyarlo, sin que ello implique acreditar el mencionado interés." "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 131, segundo párrafo y 138 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos que determina la procedencia de la suspensión es que la solicite el quejoso; lo que, a su vez, supone la demostración de su interés, aun en forma presuntiva en atención al principio de instancia de parte agraviada. Así, el interés suspensional para solicitar la medida cautelar en su modalidad provisional, contra la inmovilización de cuentas bancarias de las que el quejoso dice ser titular, no se acredita con la copia simple del contrato de apertura relativo, adminiculado con la argumentación "bajo protesta de decir verdad", pues esta expresión se refiere a los hechos no a los derechos -en el caso, la titularidad de una cuenta bancaria- que requiere prueba -en este caso, aunque sea indiciariamente-de su existencia." Asimismo tiene aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/233, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 958, Tomo XVIII, Julio de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECRETARLA EN FAVOR DE UN TERCERO EXTRAÑO, DEBE PROBAR SU INTERÉS JURÍDICO. Cuando el quejoso se ostente como tercero extraño al procedimiento del juicio generador, es necesario que acredite, aunque sea presuntivamente, su interés jurídico para que se le conceda la suspensión del acto reclamado, sin que pueda considerarse demostrado con la simple manifestación de la parte que no obtuvo en el juicio respectivo, en el sentido de que el inmueble disputado se encuentra en posesión de dicho tercero extraño". En términos del artículo 27 fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado calle Jardín Mayor Oriente, 7626, fraccionamiento Jardines del Seminario, en esta ciudad y como autorizado en términos restringidos del artículo 12 de la ley de la materia, al licenciado Samuel Osvaldo Escalante Oyervides, por no contar con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se le comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada Ley. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal o en el edifico sede de este juzgado. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por videollamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello para ser agregada al expediente, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con apoyo en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea:https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Adicionalmente, en dicho micrositio encontrarán el sistema de "Agenda OJ" en el que aparecerán las fechas y horarios disponibles en cada Órgano Jurisdiccional para la generación de citas para consultar expedientes y el desahogo de comparecencias o requerimientos, conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Acuerdo General 21/2020. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, procédase a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente, y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la Firel, los oficios que correspondan a este asunto. Notifíquese
Actor: Luis Mario López Ortiz
Demandado: Titular de la Tesorería Municipal por medio de la Dirección de Ingresos de esta Ciudad
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Luis Mario López Ortiz por propio derecho, contra actos del Titular de la Tesorería Municipal, los Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores adscritos a Tesorería mencionada y del Encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta ciudad. Fórmese expediente y regístrese bajo el juicio de amparo 671/2021-II. Se señalan las diez horas con diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación
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