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Luis Ramón Pinto ávila. | Junta Especial Número 33 De La Exp: 553/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Luis Ramón Pinto ávila.
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 553/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Luis Ramón Pinto Ávila en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 25 de Noviembre del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 553/2021

  • 06 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, tres de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por el Presidente por Ministerio de Ley de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, a través del cual acusa recibo del expediente de origen y del testimonio de la sentencia de amparo, asimismo, remite copia certificada del acuerdo de uno de junio del año en curso. Por otra parte, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este expediente. En consecuencia, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria de que es susceptible de depuración en su momento.

  • 23 de Mayo del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós. ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Luis Ramón Pinto Ávila, contra el laudo de once de octubre de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en el expediente laboral 1024/2017, en los términos expresados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.

  • 30 de Marzo del 2022

    Puebla, Puebla, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, a través del cual remite el expediente de 113/2006, de su índice. Acúsese recibo. En ese sentido, devuélvase el presente asunto a la ponencia del señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a la que fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  • 16 de Marzo del 2022

    Puebla, Puebla, quince de marzo de dos mil veintidós. Téngase por recibido el dictamen formulado por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por el que devuelve el presente asunto a la Secretaría de Acuerdos por las siguientes razones: "Del expediente del mencionado juicio de amparo directo 553/2021, así como de las constancias que integran el expediente laboral de origen 1024/2017 del índice de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, se advierte que: I. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Puebla, Luis Ramón Pinto Ávila, por propio derecho, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamando las siguientes prestaciones: "A).- El otorgamiento de la PENSIÓN DE VIUDEZ bajo el RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES contenido en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que rige las relaciones obrero patronales entre el IMSS y sus trabajadores, en forma retroactiva a partir del 31 DE OCTUBRE DE 2016, y a la cual resultó condenado mediante laudo dentro del expediente 113/2006. B).- La inclusión a nómina de pensionados bajo el RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES contenido en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que rige las relaciones obrero patronales entre el IMSS y sus trabajadores, y a la cual resultó condenado mediante laudo dentro del expediente 113/2006 (foja 1 del expediente laboral). Como sustento de las anteriores prestaciones, señaló los siguientes hechos: "1.- Mi finada esposa MARÍA CRISTINA DEL MORAL JIMÉNEZ laboró para el Instituto demandado en la categoría de MÉDICO NO FAMILIAR matrícula número 2582414. Con fecha de 26 DE ENERO DE 2006, promoví ante esta Autoridad el juicio laboral 113/2006; en el cual se dictó Laudo en (sic) el Instituto demandado fue condenado a otorgarme la pensión de viudez a la cual tengo derecho, en forma retroactiva a partir de la fecha de presentación de la demanda. Atento a lo anterior, el 24 DE FEBRERO DE 2017, en Instituto demandado me pagó la cantidad de $1,195.395.16, tal y como se aprecia en la planilla exhibida por el Instituto demandado. 2.- Resulta ser que el multicitado Instituto se comprometió a pagarme por vía administrativa, la pensión subsecuente y a partir de 30 DE OCTUBRE DE 2016, así como la inclusión a nómina, no obstante, lo anterior hasta este momento, dicho Instituto ha omitido realizar el pago correspondiente, así como la inclusión a nómina de pensionados. Es por ello que me veo en la necesidad de promover por esta vía el juicio laboral correspondiente. (fojas 1 y 2 del expediente laboral) II. En auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, la Junta responsable radicó la demanda con el expediente 1024/2017, previno a la actora para que precisara diversos requisitos en caso de no haberlos aportado en la demanda, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (foja 4 ídem). III. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho (foja 38 ibídem), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, en la que se reconoció la personalidad a las partes; se declaró fracasada la etapa conciliatoria; respecto de la parte actora se le tuvo reproduciendo y ratificando su escrito de demanda, ofreciendo pruebas y realizando aclaraciones en los términos siguientes: a) se aclara que lo que se reclama es el pago correcto de la pensión de viudez en los términos indicados en dicho inciso, pensión a la que tiene derecho ya que su esposa laboró hasta antes de fallecimiento como médico no familiar a favor de la demandada cuyo número de seguridad social fue 01784400192 y RFC PJAL440114 quien fue jubilada en términos del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que respecto a las pruebas me permito aclarar que respecto a la documental bajo el apartado número 3 esta deberá consistir en todas y cada uno de los actuaciones del juicio que ahí se mencionó y que corresponde al 113/2006, y que en específico se hace consistir en las mencionados en el escrito que en este acto exhibo así como todas y cada una de las documentales que beneficien o los intereses de mi representado en atención a que en dicho expediente le fue otorgada la pensión de viudez a la que tenía derecho por el fallecimiento de su señora esposa MARÍA CRISTINA DEL MORAL JIMÉNEZ, asimismo dentro del expediente que fue ofrecido como prueba deberá incluirse el estado de cuenta del AFORE, por lo anterior se reproduce y se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda, aclaraciones así como las pruebas contenidas en el mismo y que incluso se refieren al acta de fecha 24 de febrero de 2017. Haciendo la aclaración de que dichas pruebas deberán tenerse a la vista como hecho notorio por pertenecer a sus archivos. Asimismo me permito acreditar que me encontré imposibilitada para hacerlas llegar a juicio en atención de que no obstante que con fecha 21 de abril y 4 de julio de 2017 solicité a esta autoridad las documentales que habría que exhibir en el presente juicio sin que hasta la presente fecha me hubieran sido otorgadas lo que acredito mediante las promociones que en este acto se exhiben." Al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social se le tuvo dando contestación al escrito inicial de demanda, por ofertadas las pruebas y objetando las de su contraria. VI. Substanciado el juicio, la Junta responsable dictó laudo el once de octubre de dos mil veintiuno (fojas 42 a 44 ídem), el cual concluyó con los siguientes resolutivos: "PRIMERO.- El actor LUIS RAMÓN PINTO AVILA no acreditó su acción, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se deja a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en el juicio 113/2006, en términos del considerando respectivo. TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, en términos de considerando respectivo." Asimismo, la junta responsable resolvió absolver al instituto demandado al considerar que existe cosa juzgada refleja, pues en el diverso juicio laboral 113/2006 del índice de la junta se había ventilado la acción que promovió el mismo quejoso solicitando el otorgamiento de la pensión por viudez. VII. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 4 del cuaderno de amparo), ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Puebla, Luis Ramón Pinto Ávila, por conducto de su apoderada Araceli Reyes Lemus, promovió demanda de amparo directo por violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el laudo de once de octubre de dos mil veintiuno, dictado por la referida Junta, en el expediente 1024/2017. VIII. Mediante oficio 894/2021-5.AD. la autoridad responsable remitió la demanda de amparo y rindió su informe justificado al que acompañó el expediente laboral 1024/2017, no así el diverso 113/2006 de su índice, en el que se fundó para determinar que existía cosa juzgada refleja. IX. En auto de seis de enero de dos mil veintidós, se turnó este asunto a la ponencia a mi cargo. Por lo hasta aquí expuesto, se considera que es necesario contar con el expediente laboral 113/2006 del índice de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. En consecuencia, respetuosamente procedo a devolver los autos del presente juicio de amparo directo, a fin de que, de no tener inconveniente legal alguno, tenga a bien solicitar a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, remita el expediente laboral 113/2006 de su índice, para estar en aptitud de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente". En atención a lo manifestado por el Magistrado ponente, requiérase a la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, para que, en el plazo de tres días, remita el expediente 113/2006, de su índice, o copias certificadas y legibles del mismo. Se le apercibe que de no atender el presente requerimiento, con fundamento en los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Segundo Transitorio del "Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en concatenación con la actualización realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

  • 03 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, dos de febrero de dos mil veintidós. Visto el contenido de la copia de los oficios SEAD/3/2022 y SEAD/4/2022, signados por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales se tienen a la vista, se toma conocimiento que el Pleno del citado Consejo determinó readscribir al Magistrado Miguel Mendoza Montes, a partir del uno de febrero del año en curso, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad de Puebla; y, en su lugar se adscribe para integrar el Pleno de este tribunal a la Señora Magistrada Gloria García Reyes. En consecuencia, se hace saber a las partes que, a partir del uno de febrero de dos mil veintidós este Tribunal Colegiado se integrará por el Magistrado José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Magistrada Gloria García Reyes y por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez. Notifíquese por lista a las partes.

  • 07 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, seis de enero de dos mil veintidós. De la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por haberle correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

  • 25 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Luis Ramón Pinto Ávila, por conducto de su apoderada legal Aracely Reyes Lemus, en contra del laudo de once de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral 1024/2017. ADMISIÓN En ese sentido, considerando, por una parte, que la demanda se promovipó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y, por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma por los actos precisados con anterioridad y se ordena registrarla con el número 553/2021 en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, al ser contraparte del hoy quejoso. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado la ocursante. En relación al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, se les tiene como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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