Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Quintana Roo, Con Residencia En Cancún de Vigésimo Séptimo Circuito
Actor: Luis Roberto González Guzmán
Demandado: Junta Especial Número Uno De Conciliación Y Arbitraje De Cancún, Quintana Roo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 826/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luis Roberto González Guzmán en contra de Junta Especial Número Uno De Conciliación Y Arbitraje De Cancún, Quintana Roo en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Quintana Roo, Con Residencia En Cancún en Circuito 27 (Quintana Roo). El Proceso inició el 18 de Agosto del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Luis Roberto González Guzmán
Demandado: Junta Especial número uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo
:: Visto el estado que guarda el presente juicio y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término señalado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; por tanto, se declara que la resolución de mérito ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes. En atención a lo anterior, háganse las anotaciones en el libro de control correspondiente y archívese como asunto concluido. Asimismo, con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se declara que este asunto carece de relevancia documental, dado que no se ubica en alguno de los supuestos que prevé dicho numeral, del acuerdo general citado. De igual forma, se destaca que el presente expediente se sobreseyó en el juicio, como consecuencia de lo anterior es susceptible su destrucción una vez transcurrido el plazo de tres años, debiéndose hacer las anotaciones en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo, esto con fundamento en el artículo 21, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte
Actor: Luis Roberto González Guzmán
Demandado: Junta Especial número uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo
:: En treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el secretario Osvaldo Hernández Romero, certifica: que obra el informe justificado de la autoridad responsable, no hay pruebas por preparar y ninguna de las partes solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional, en términos del artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Doy fe. El secretario En Cancún, Quintana Roo, siendo las once horas con cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 826/2022-IV del índice de este juzgado, Darío Alejandro Villa Arnaiz, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, actuando con Osvaldo Hernández Romero, secretario que autoriza y da fe, la declaró abierta sin la comparecencia de las partes. Abierta la audiencia, el secretario da lectura a la demanda y demás constancias que obran en autos; asimismo, da cuenta con la promoción con número de registro 14794 (con anexo); en consecuencia, el Juez acuerda: agréguese a los autos la promoción de cuenta, mediante la cual la autoridad responsable Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, por conducto de su Presidente, rinde informe justificado; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, tómese en consideración para resolver el presente juicio. Asimismo, téngase por ofrecida la prueba documental exhibida por la autoridad en mención y hágase la relación respectiva en la etapa correspondiente de la audiencia. Ahora, si bien no ha transcurrido el término de ocho días establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo para que las partes se impongan del contenido del informe justificado de las autoridades responsables, lo cierto es que en la especie los actos reclamados son la omisión de la junta responsable de acordar una promoción; luego, el dictado de la sentencia en el presente juicio de amparo en nada perjudica los intereses de las partes al no mediar el plazo indicado, pues en caso que se conceda la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (parte actora en el juicio de origen) implicaría obligar a la autoridad responsable a observar los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, garantizando con ello, se insiste, el derecho fundamental al acceso a la justicia. Abierto el período de pruebas, el secretario hace constar que la autoridad responsable Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, por conducto de su Presidente, aportó pruebas documentales; a lo que el Juez provee: con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas aludidas, las que se desahogan por su propia y especial naturaleza, por lo que se ordena cerrar el período probatorio de esta audiencia. Abierto el período de alegatos, el secretario hace constar que la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento; luego, el Juez acuerda: con apoyo en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tienen por formulados los alegatos de la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción; con lo anterior, se da por concluida esta etapa de la audiencia. Enseguida, el secretario certifica que no hay promociones pendientes de acordar. El Juez acuerda: con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, téngase por celebrada la presente audiencia constitucional y al encontrarse integrado el expediente en que se actúa, se dicta la siguiente resolución. V I S T O S los autos del juicio de amparo indirecto 826/2022-IV, promovido por Luis Roberto González Guzmán, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo y otra autoridad; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el quince de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, remitido por razón de turno el dieciséis siguiente a este juzgado de distrito, Luis Roberto González Guzmán, por propio derecho, promueve demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo y Secretario de Acuerdos de su adscripción, por considerarlos violatorios de los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que hace consistir en: IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS: - - - - a).- De la primera autoridad se reclama, la violacion a los Derechos Humanos y las garantías protegidas por los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el articulo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de la denegación de impartición de justicia por parte de la responsable, como consecuencia de dilación excesiva o retardo injustificado durante seis meses para acordar el escrito presentado por el quejoso con techa 16 de noviembre del año 2021, y omitir senalar fecha para la celebracion de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones dentro del juicio natural. - - -- b).- De la segunda autoridad se reclama, la omisión de para acordar el escrito presentado por el quejoso con fecha 16 de noviembre del año 2021, señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y excepciones, por consecuencia, dilatar la practica la diligencia de emplazamiento a juicio de todas las demandadas dentro del juicio natural, dilatando inecesariamente la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones". SEGUNDO. Radicación, desechamiento parcial y admisión de demanda. Recibida la demanda de amparo el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, en este juzgado de distrito, por proveído de diecisiete siguiente, se ordenó formar expediente que fue registrado bajo el número 826/2022-IV; se desechó parcialmente por lo que corresponde a los actos reclamados del Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, y se admitió a trámite por el acto atribuido a la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo; se dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación de esta adscripción la intervención legal que le compete, quien formuló pedimento en el sentido de conceder el amparo; se solicitó a la autoridad responsable su informe con justificación; y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se desahoga al dictar esta sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Este juzgado de distrito es competente para resolver el presente juicio, en términos de lo establecido en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución General de la República; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; pues en el caso concreto se reclama una omisión atribuida a un tribunal en materia del trabajo que carece de ejecución material y la demanda de amparo se presentó en esta ciudad. SEGUNDO. Jurisprudencias y tesis aisladas. Se hace la precisión que las jurisprudencias y las tesis aisladas invocadas en el presente asunto que fueron integradas conforme a la Ley de Amparo anterior, continúan en vigor y por ende son aplicables dado que no se oponen a la legislación vigente, de conformidad con el Artículo Sexto Transitorio de la actual ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y que entró en vigor al día siguiente. TERCERO. Precisión de los actos reclamados. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, dada la obligatoriedad del juez de distrito de analizar la demanda de amparo en su integridad, a efecto de determinar con exactitud la intención de la parte quejosa y fijar la materia de la litis constitucional, se procede a precisar los actos reclamados en el presente asunto, que de acuerdo con el examen integral practicado al libelo constitucional y demás constancias de autos, se hacen consistir en: La omisión de acordar el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 del índice de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, así como señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral de origen. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación: Novena Época No. Registro: 192097 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32 DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. Toda vez que se han precisado los actos reclamados por la parte quejosa en este juicio de amparo, debe abordarse a continuación el estudio sobre su certeza. CUARTO. Existencia del acto reclamado. La Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, por conducto de su Presidente, al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del acto reclamado precisado en el considerando tercero de esta sentencia. En todo caso, la existencia del acto reclamado se corrobora con la documental que aportó la junta responsable como apoyo a su informe justificado, consistente en fotocopia del el acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de origen, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 2° de la Ley de Amparo, por ser una documental pública. De dicha constancia se advierte que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (quince de agosto de dos mil veintidós), la junta responsable no había acordado el escrito presentado por la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 de su índice ni había señalado fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral, situación que aconteció hasta el treinta de agosto de la presente anualidad; es decir, durante la tramitación de este juicio de amparo. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, era cierto el acto reclamado. Cobra aplicación la jurisprudencia que a continuación se cita: Época: Octava Época Registro: 206346 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 79, Julio de 1994 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 3/94 Página: 15 ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja." QUINTO. Causas de improcedencia. Ahora, respecto del acto precisado en el considerando tercero, que se reclama a la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, consistente en la omisión de acordar el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 de su índice, así como señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral de origen, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que señala: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (.) Del precepto legal transcrito, se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra los actos cuyos efectos han cesado, para lo cual, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma incondicional. Lo anterior es así, porque al cesar los efectos del acto de autoridad reclamado, las cosas deben volver al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado la protección constitucional solicitada como lo dispone el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella. La razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, ya que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por la concesión de la protección de la Justicia Federal. En el caso de los actos de carácter negativos, sus efectos deben considerarse que han cesado cuando las responsables actúan en el sentido de respetar el derecho de que se trate. En la especie, la parte quejosa reclama de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, la omisión de acordar el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 de su índice, así como señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral de origen. Luego, con la documental que aportó la junta responsable como apoyo a su informe justificado, consistente en fotocopia del el acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de origen, a la cual se concedió valor probatorio pleno con antelación, se advierte que ha cesado la omisión de la que se duele la parte impetrante ya que, en esa data, la junta responsable se pronunció sobre el escrito presentado por la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 de su índice; señaló las doce horas del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral de origen y ordenó el emplazamiento de los demandados. Por tanto, claramente se desprende que han cesado los efectos de manera total e incondicional del acto reclamado consistente en la omisión de acordar el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio laboral 215/2019 de su índice, así como señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en dicho juicio laboral de origen; pues ello ocurrió el treinta de agosto de dos mil veintidós. En este orden de ideas, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, procede de conformidad con el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal, decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo respecto del acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, precisado en el considerando tercero de este fallo. Resulta aplicable la jurisprudencia de datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época Registro: 193758 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Junio de 1999 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 59/99 Página: 38 CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por Luis Roberto González Guzmán, por propio derecho, contra un acto de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo, precisado en el considerando tercero y en términos de lo expuesto en el diverso quinto de esta sentencia. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Darío Alejandro Villa Arnaiz, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, ante Osvaldo Hernández Romero, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Luis Roberto González Guzmán
Demandado: Junta Especial número uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo
:: Agréguese a los autos para que obre como corresponda el pedimento signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado Federal y visto su contenido, téngansele por hechas las manifestaciones ahí vertidas a título de alegatos y con apoyo en el artículo 124 de la Ley de Amparo, dese cuenta con el mismo al momento de desahogar la audiencia constitucional. Asimismo, en cuanto a la solicitud de expedir copia certificada de la resolución que se pronuncie en este juicio, dígasele que con apoyo en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez que sea pronunciada la resolución respectiva, se le expedirá fotocopia certificada de la misma
Actor: Luis Roberto González Guzmán
Demandado: Junta Especial número uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo
:: Notificación electrónica a la parte quejosa y personal a la agente del Ministerio Público adscrito del auto de diecisiete de agosto de dos mil veintidós
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