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Luz María Furlong Monterrubio. | Tribunal De Arbitraje Del Exp: 145/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Luz María Furlong Monterrubio.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otros..
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 145/2022 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Luz María Furlong Monterrubio en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 12 de Septiembre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 145/2022

  • 29 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, para que la promovente de la queja interpusiera recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, por el que se desechó el presente recurso; sin que lo haya hecho. Consecuentemente dicho proveído ha causado estado. Por tanto, al no haber trámite pendiente por realizar, archívese este toca. Ahora, tomando en consideración que no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 12 de Septiembre del 2022

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA PARTE RECURRENTE LUZ MARÍA FURLONG MONTERRUBIO: Puebla, Puebla, seis de septiembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, con residencia en San Andrés Cholula, por el que remite el escrito de presentación y de agravios relativos al recurso de queja interpuesto por Luz María Furlong Monterrubio, por propio derecho, en contra del auto de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictado en el amparo indirecto 1176/2022, en el que se tuvo por no ampliada la demanda de amparo y se sobreseyó fuera de audiencia. REGISTRO Se ordena registrar el recurso de que se trata con el número 145/2022, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, e integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO Ahora, de la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que el presente recurso se interpone en contra del auto de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo indirecto ya precisado, determinación en contra de la cual procede recurso de revisión y no de queja, en términos del artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues del análisis de las consideraciones que sustentan el auto recurrido, el Juez de Distrito determinó fundamentalmente dos puntos: Tuvo por no ampliada la demanda de amparo (por extemporánea) y; Sobreseyó el juicio de amparo fuera de audiencia. De lo anterior se concluye que en el presente caso, existe error en la vía, ya que el recurso de queja no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una resolución que sobresee el juicio de amparo indirecto fuera de audiencia, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la Ley de Amparo, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión. En el mismo sentido, debe precisarse que si bien en el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós (auto recurrido), el Juez de Distrito tuvo por no ampliada la demanda de amparo, ello no hace procedente este recurso de queja, dado que en ese mismo auto se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, lo cual evidentemente es preponderante a aquella determinación, dado que pone fin al procedimiento del juicio constitucional. En ese tenor, la queja interpuesta contra el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós, en el que se tuvo por no ampliada la demanda de amparo, debe desecharse por improcedente, al haberse decretado en ese mismo auto, el sobreseimiento fuera de audiencia, en virtud de que la Ley de Amparo establece en su artículo 81, fracción I, inciso d, que en contra de esta última determinación procede el recurso de revisión. Consecuentemente, toda vez que la inconforme expresamente manifiesta que interpone el recurso de queja y que incluso en apoyo de su petición invocó los artículos 97 y 98 de la Ley de Amparo en los cuales está previsto todo lo relativo al recurso de queja lo que es un dato más, para determinar que existe el error en la vía antes señalado, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, inciso d), de la invocada ley (que sí establece la procedencia de la revisión para el auto recurrido), así como el 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto por Luz María Furlong Monterrubio, en contra del auto de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictado en el amparo indirecto 1176/2022. Sin que en el presente caso exista posibilidad de reencausar la vía, en atención a que el citado artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, obliga a este tribunal colegiado a desechar recursos notoriamente improcedentes como en el caso lo es, el recurso de queja que nos ocupa. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DEL TRABAJADOR Se tiene como domicilio para recibir notificaciones, el señalado en el escrito de expresión de agravios. Respecto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que fueron nombrados únicamente para recibir notificaciones en imponerse de autos. PROTECCIÓN DE DATOS. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese personalmente esta determinación a la parte recurrente, en términos del artículo 26, fracción I, inciso k) de la Ley de Amparo. Al Juzgado de Distrito, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acúsese recibo correspondiente.

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