Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ma.del Carmen Ibarra Martínez.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2316/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ma.del Carmen Ibarra Martínez en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Septiembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. FOLIO 17919 Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1665/5/2022, enviado por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, por medio del cual, en cumplimento al requerimiento efectuado en autos, remite copia certificada de la resolución incidental de liquidación de laudo emitida en el juicio laboral 658/5/2015; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Ahora bien, de la constancia que adjunta la autoridad responsable al informe de cuenta, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62, ambos de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable la omisión de resolver el incidente de liquidación de laudo, promovido dentro del juicio laboral 658/5/2015. Ahora, de la constancia que se adjunta al oficio de cuenta, se advierte que la autoridad responsable, el nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictó la resolución correspondiente en el incidente de trato; documental a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedida por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de la facultad que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo (veintiocho de septiembre de dos mil veintidós), la autoridad responsable había sido omisa en dictar al resolución relativa al incidente de liquidación en comento, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el nueve de noviembre del año en curso, quedó superada la omisión de trato; por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos del acto reclamado. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable que en cumplimiento a la misma, emitiera la resolución concerniente al incidente de mérito; razón por la cual, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.". Asimismo, apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en auto de veintinueve de septiembre del año en curso, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso a), de dicho Acuerdo, al haberse sobreseído; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, el expediente principal deberá conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir los expedientes, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, Háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1566/5/2022, enviado por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual en atención al requerimiento efectuado en autos, solicita que se le otorgue prórroga para remitir copia certificada de la resolución de liquidación de laudo relativa al juicio laboral 658/5/2015; en tal virtud, se amplía por cinco días más el plazo concedido inicialmente para que allegue las constancias de trato; lo anterior, para los efectos legales conducentes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, al cual anexa copia certificada de la audiencia incidental de liquidación de laudo, desahogada el dos de junio del año en curso, dentro del juicio laboral 658/5/2015; en tal virtud, con su contenido y anexo se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. En tal virtud, con fundamento en el artículo 75, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la citada autoridad responsable, para que, dentro del plazo de tres días, legalmente computado, una vez que emita la resolución relativa al incidente de liquidación de trato, a la brevedad posible remita copia certificada de las constancias respectivas, las cuales resultan necesarias para resolver el juicio de amparo en que se actúa.
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por Ma. Del Carmen Ibarra Martínez, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2316/2022-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO...
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