Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Ma Reyna Y/o Ma. Reyna Y/o María Reyna Aguilar Vega
Demandado: Juez Familiar Del Distrito Judicial De Juárez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1172/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ma Reyna Y/O Ma. Reyna Y/O María Reyna Aguilar Vega en contra de Juez Familiar Del Distrito Judicial De Juárez en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 10 de Diciembre del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Ma Reyna y/o Ma. Reyna y/o María Reyna Aguilar Vega
Demandado: Juez Familiar del Distrito Judicial de Juárez
Toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. En virtud de lo anterior, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, se establece que este expediente es susceptible de destrucción, por haberse desechado la demanda de amparo, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa
Actor: Ma Reyna y/o Ma. Reyna y/o María Reyna Aguilar Vega
Demandado: Juez Familiar del Distrito Judicial de Juárez
Agréguese a los autos la demanda de amparo promovida por ***. Ahora bien, cabe señalar que el libelo constitucional que generó el expediente en que se actúa, fue promovido por ***, contra el acto y autoridad antes referidos; sin embargo, procede desechar la demanda por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: *** autoriza a desechar de plano una demanda de amparo, cuando de su examen se desprenda un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que será motivo de improcedencia manifiesto, aquél que se advierta en forma patente, notoria y absolutamente clara, mientras que el indudable será del que se tiene certeza y plena convicción. En ese contexto, se actualiza la causa de improcedencia prevista. De los numerales antes expuestos se advierte en lo que interesa, que el juicio de amparo solo es procedente a instancia de parte agraviada, esto es, quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés, el cual se ve afectado con motivo de algún acto de autoridad. En ese sentido, debe precisarse que la firma constituye una formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, pues además de dar autenticidad al mismo, pone de manifiesto la voluntad del promovente. Establecido lo anterior, cabe destacar que el presente juicio de amparo se promovió a través de los servicios tecnológicos previstos en el Acuerdo General ***, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; sin embargo, dicha demanda, carece de la firma electrónica de la parte quejosa -lo cual produce los mismos efectos jurídicos que la signatura autógrafa- es decir, no se desprende que hubieren colocado en éste el signo expreso e inequívoco de su voluntad, por lo que no se satisface el principio de instancia de parte agraviada. Al respecto, debe señalarse que, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada; por su parte previene en lo conducente, que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante y solo podrá seguirse por el agraviado y por su representante legal. No pasa inadvertido que el ocurso inicial fue firmado de manera electrónica por ***, a quien la quejosa autoriza en términos amplios de la Ley de Amparo. Sin embargo, como quedó expuesto, la parte quejosa fue omisa en manifestar su voluntad a efecto de promover el presente juicio de amparo, en virtud de que no suscribió electrónicamente el escrito relativo. Además, el acto reclamado no es de los considerados como urgentes por el para que sea prescindible el uso de la firma electrónica, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. En efecto, el acto reclamado no encuadra en los supuestos a que se refiere el ***, dado que no genera de manera inminente la afectación al derecho humano a la libertad de la quejosa fuera de procedimiento. Es decir, la tramitación de los casos urgentes tratándose de la libertad del gobernado es procedente cuando importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento; se refiere a los supuestos en que puede afectarse la libertad sin una justificante jurídica; mientras que la quejosa reclama la falta de emplazamiento del juicio intestamentario por derechos hereditarios a bienes de ***. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma electrónica de la persona que aparece como promovente ni el acto reclamado encuadra a los establecidos debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercido, pues como quedó expuesto, a través de la firma las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento. Por consiguiente, toda vez que la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo, no es procedente ni siquiera prevenir a la persona señalada como promovente para que estampe su firma, por no entrañar uno de los requisitos de forma previstos, que pueda regularizarse sino que se trata de un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia conduce a desechar por improcedente la demanda, ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente. En consecuencia, ante la carencia de firma electrónica, procede DESECHAR DE PLANO la demanda de amparo POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Asimismo, se ordena al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este juzgado, realice la autorización correspondiente para que el usuario ***, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico, promover lo que a su derecho convenga; de igual forma, como lo solicita la parte promovente, se ordena que las notificaciones que se le dirijan, se practiquen a través del citado Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, téngase como autorizados en términos restringidos, a *** por así solicitarlo expresamente. El presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad de la secretaria la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio
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