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Macrina Téllez Arias | Juzgado Cuarto En Materia Familiar Del Exp: 56/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Macrina Téllez Arias
Demandado: Juzgado Cuarto En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 56/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Macrina Téllez Arias en contra de Juzgado Cuarto En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 24 de Enero del 2017 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 56/2017

  • 31 de Enero del 2017

    Puebla, Puebla, treinta de enero de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por virtud del cual informa que mediante proveído de veinticinco de los corrientes, recibió el original del juicio de amparo directo 56/2017 del que deriva el presente cuadernillo. Asimismo, el Juzgado de Distrito, radicó la demanda con el número 145/2017-III, aceptó la competencia declinada por este órgano colegiado, se avocó al conocimiento del asunto y admitió a trámite la demanda de amparo indirecto promovida por Macrina Téllez Arias. Archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 27 de Enero del 2017

    Puebla, Puebla, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Macrina Téllez Arias, presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se ordena registrarla con el número 56/2017, en atención a su contenido se provee: INCOMPETENCIA Del escrito de demanda de amparo se advierte que la quejosa, reclama en "la vía indirecta" de la autoridad responsable denominada "Juez Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla" el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 1339/2016. En ese sentido, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: ".Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley." De la anterior transcripción se advierte que en los casos en que un Tribunal Colegiado de Circuito reciba una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Asimismo, el artículo en cita dispone que si el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer del asunto, radica en el mismo circuito del Tribunal Colegiado que recibió la demanda, aquel conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, con salvedad de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Materia. Ahora, de la lectura integral de la demanda de amparo promovida por la quejosa, se advierte que señala como acto reclamado: "El AUTO DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y DEL CUAL ME ENTERÉ DE SU CONTENIDO AL REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA JUEVES CINCO DE ENERO DE ESTE AÑO 2017, YA QUE ME CAUSA AGRAVIO POR VIOLARSE DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES CONSTITUCIONALES, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DENTRO DEL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR CARLOS ALBERTOS GARCÍA LEEPE". Consecuentemente, se puede concluir que el acto que se reclama en la demanda de amparo consiste en el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente de guarda y custodia 1339/2016 del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla. Ahora, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece, el amparo directo procede contra sentencias definitivas, o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose de acuerdo al citado numeral, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Lo anterior pone de manifiesto que el conocimiento del amparo, en este supuesto, compete a un Juez de Distrito y no a este Tribunal Colegiado, sobre todo si se toma en cuenta que en el presente juicio de amparo lo que en esencia se reclama es el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de guarda y custodia 1339/2016 del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla. Cabe anotar, que si bien es verdad en la demanda de amparo no se señala el contenido del acto reclamado, lo cierto es qué en el hecho III y IV del capítulo de hechos se señala: (.) ".III. EL MISMO DÍA SIETE DE DICIEMBRE SE CELEBRÓ LA MENCIONADA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN QUE EL SEÑOR CARLOS ALBERTO GARCÍA LEPPE, SE HICIERA ACOMPAÑAR POR MI MENOR HIJO A PESAR DE HABER SIDO ORDENADO POR EL JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, Y MÁS AÚN, AL FINALIZAR DICHA AUDIENCIA, EL JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR NO SE PRONUNCIA NI SIQUIERA POR QUE LA SUSCRITA PUDIERA TENER VISITA Y CORRESPONDENCIA CON MI MENOR HIJO JOSÉ CARLOS GARCÍA TÉLLEZ, VIOLANDO LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES TANTO DE MI MENOR HIJO COMO DE LA SUSCRITA POR SER SU MADRE, ES DECIR, EL JUEZ VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES DE AMBOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. IV. CONSECUENTEMENTE POR AUTO DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y DEL CUAL ME ENTERÉ DE SU CONTENIDO AL REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA JUEVES CINCO DE ENERO DE ESTE AÑO 2017, ME ENTERO DE SU CONTENIDO Y ME CAUSA PERJUICIO E INDEFENSIÓN POR VIOLARSE DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES TANTO DEL CÓDIGO CIVIL, COMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DENTRO DEL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO GARCÍA LEPPE"". (.) De lo que se deduce que es un acto dictado dentro de un juicio. Robustece la anterior consideración, en términos del artículo Sexto Transitorio, de la vigente Ley de Amparo, en la jurisprudencia 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERA DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ESTE, EN NINGUN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías". En tales condiciones, y por las razones apuntadas se considera que este tribunal colegiado es legalmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta en contra del proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de guarda y custodia 1339/2016, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 de la ley de la materia, remítase la presente demanda de amparo previa copia certificada que se obtenga de la misma, al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en turno, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda respecto de los actos de su competencia y jurisdicción. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el que señala en su escrito de demanda (el ubicado en Calle Siete Sur, Número Ciento Cinco, colonia Centro, en esta ciudad de Puebla). En cuanto a la persona que menciona la quejosa se le tiene por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.

  • 24 de Enero del 2017

    Puebla, Puebla, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Macrina Téllez Arias, presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se ordena registrarla con el número 56/2017, en atención a su contenido se provee: INCOMPETENCIA Del escrito de demanda de amparo se advierte que la quejosa, reclama en "la vía indirecta" de la autoridad responsable denominada "Juez Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla" el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 1339/2016. En ese sentido, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: ".Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley." De la anterior transcripción se advierte que en los casos en que un Tribunal Colegiado de Circuito reciba una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Asimismo, el artículo en cita dispone que si el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer del asunto, radica en el mismo circuito del Tribunal Colegiado que recibió la demanda, aquel conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, con salvedad de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Materia. Ahora, de la lectura integral de la demanda de amparo promovida por la quejosa, se advierte que señala como acto reclamado: "El AUTO DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y DEL CUAL ME ENTERÉ DE SU CONTENIDO AL REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA JUEVES CINCO DE ENERO DE ESTE AÑO 2017, YA QUE ME CAUSA AGRAVIO POR VIOLARSE DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES CONSTITUCIONALES, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DENTRO DEL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR CARLOS ALBERTOS GARCÍA LEEPE". Consecuentemente, se puede concluir que el acto que se reclama en la demanda de amparo consiste en el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente de guarda y custodia 1339/2016 del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla. Ahora, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece, el amparo directo procede contra sentencias definitivas, o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose de acuerdo al citado numeral, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Lo anterior pone de manifiesto que el conocimiento del amparo, en este supuesto, compete a un Juez de Distrito y no a este Tribunal Colegiado, sobre todo si se toma en cuenta que en el presente juicio de amparo lo que en esencia se reclama es el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de guarda y custodia 1339/2016 del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla. Cabe anotar, que si bien es verdad en la demanda de amparo no se señala el contenido del acto reclamado, lo cierto es qué en el hecho III y IV del capítulo de hechos se señala: (.) ".III. EL MISMO DÍA SIETE DE DICIEMBRE SE CELEBRÓ LA MENCIONADA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN QUE EL SEÑOR CARLOS ALBERTO GARCÍA LEPPE, SE HICIERA ACOMPAÑAR POR MI MENOR HIJO A PESAR DE HABER SIDO ORDENADO POR EL JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, Y MÁS AÚN, AL FINALIZAR DICHA AUDIENCIA, EL JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR NO SE PRONUNCIA NI SIQUIERA POR QUE LA SUSCRITA PUDIERA TENER VISITA Y CORRESPONDENCIA CON MI MENOR HIJO JOSÉ CARLOS GARCÍA TÉLLEZ, VIOLANDO LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES TANTO DE MI MENOR HIJO COMO DE LA SUSCRITA POR SER SU MADRE, ES DECIR, EL JUEZ VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES DE AMBOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. IV. CONSECUENTEMENTE POR AUTO DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y DEL CUAL ME ENTERÉ DE SU CONTENIDO AL REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA JUEVES CINCO DE ENERO DE ESTE AÑO 2017, ME ENTERO DE SU CONTENIDO Y ME CAUSA PERJUICIO E INDEFENSIÓN POR VIOLARSE DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES TANTO DEL CÓDIGO CIVIL, COMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DENTRO DEL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO GARCÍA LEPPE"". (.) De lo que se deduce que es un acto dictado dentro de un juicio. Robustece la anterior consideración, en términos del artículo Sexto Transitorio, de la vigente Ley de Amparo, en la jurisprudencia 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERA DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ESTE, EN NINGUN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías". En tales condiciones, y por las razones apuntadas se considera que este tribunal colegiado es legalmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta en contra del proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de guarda y custodia 1339/2016, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 de la ley de la materia, remítase la presente demanda de amparo previa copia certificada que se obtenga de la misma, al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en turno, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda respecto de los actos de su competencia y jurisdicción. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. 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