Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1525/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Manuel Antonio Mendivil Romero en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 13 de Diciembre del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha determinación ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de juzgado uno de registro de juicios de amparo, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR LISTA AL QUEJOSO, EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 21/FEBRERO/2022, QUE EN LO CONDUCENTE DICE:Recepción de oficios. Agréguense a los autos los oficios remitidos por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, mediante los cuales envía diversas documentales. Remiten prueba documental. Con fundamento en el artículo 119 de la referida legislación, se tienen por exhibidas las documentales que anexa dicha autoridad, a las cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2, de las cuales se advierte la actualización de una causal de improcedencia. Sobreseimiento por cesación de efectos. Del análisis del oficio recibido, así como de la documental agregada, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. En efecto, dicha porción normativa dispone lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado [.]." Resulta de esa manera, porque los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad o autoridades responsables derogan o revocan el acto mismo y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca o también cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y restituye a la parte quejosa en el goce de la garantía violada. De modo tal, que la cesación de efectos no sea más que el hecho de que la autoridad que haya emitido el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual debe entenderse en el sentido de que ello debe ser no sólo de manera definitiva, sino que los efectos de aquél deben desaparecer totalmente de la realidad, pues la razón que justifica la causa de improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte efectos, ni los surtirá y, que no dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal. Es decir, dicha hipótesis normativa se encuentra orientada por la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, el de obligar a las autoridades responsables a que obren en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Argumento que se ve robustecido con la jurisprudencia 2a./J.59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, página 38, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En el caso, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que la parte quejosa acudió a esta instancia constitucional, oponiendo como reclamo la omisión por parte de la autoridad responsable de desahogar la totalidad de las pruebas que fueron admitidas en proveído de veinte de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, la omisión de tomar las medidas, gestiones y efectuar los requerimientos necesarios para obtener la designación, presentación y protesta del cargo del perito tercero en materia de caligrafía y grafoscopía dentro del juicio arbitral 1816/2015JE1. El acto resultó cierto, según lo manifestó en su informe justificado la autoridad responsable, por conducto del presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad; sin embargo, expuso que la prueba mencionada en el párrafo anterior, se había declarado desierta, por lo que este órgano, le requirió para que remitiera constancia de tal aseveración. Sin embargo, en el oficio relativo al registro 2124, de cuenta, dicha autoridad expuso que por un error ese tribunal de trabajo declaró desierta la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, ofrecida por la parte actora; asimismimo, que regularizó el procedimiento y señaló las once horas con treinta minutos del día uno de abril de este año, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial de marras. Al efecto, remitió copia del acuerdo emitido el diez de febrero de dos mil veintidós, con el cual el presidente de la junta responsable sustenta la información expuesta, ya que del contenido de dicho proveído, se advierte tal eventualidad; documental que con antelación fue valorada por este juzgador. De ahí, que si bien, resultó existente el acto reclamado a dicha junta de trabajo, como se evidencia con lo manifestado por el quejoso y la propia autoridad al rendir su informe justificado; no menos cierto es, que durante el trámite de este sumario, la Junta de Trabajo emitió el referido acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, en el cual corrigió el procedimiento y procedió a señalar hora y fecha para el desahogo de la prueba pericial caligráfica, grafoscopica y documentoscopica, cuya omisión en hacerlo constituyó el objeto del presente juicio de amparo. En ese sentido, se considera incuestionable que cesaron los efectos del acto impugnado, pues la pretensión que la parte quejosa persiguió al reclamar la omisión de parte de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en tomar las medidas, gestiones y efectuar los requerimientos necesarios para obtener el desahogo de la prueba en materia de caligrafía y grafoscopía; en relación a lo cual se efectuó la actuación descrita con anterioridad, en la que se señaló una hora y fecha para el desahogo de la prueba en mención, y ésto ocurrió durante el trámite del biinstancial, por lo que se restituyó al quejoso en el goce de su derecho conculcado. De ahí, que al haber cesado los efectos del acto reclamado, sobrevino la causal de improcedencia en estudio, por lo que, lo conducente es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia VI.2o. J/339, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Noviembre 1994, Octava Época, página 70, que expresa: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando a resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a substituir procesalmente a la anterior por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo." Bajo las condiciones apuntadas, procede sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los numerales 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, en página 386, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTAE INDUDABLE." Atento a lo anterior, se deja sin efecto la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional -once horas con quince minutos del uno de marzo de dos mil veintidós-
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
Recepción de oficios. Agréguense a los autos los oficios remitidos por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, mediante los cuales envía diversas documentales. Remiten prueba documental. Con fundamento en el artículo 119 de la referida legislación, se tienen por exhibidas las documentales que anexa dicha autoridad, a las cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2, de las cuales se advierte la actualización de una causal de improcedencia. Sobreseimiento por cesación de efectos. Del análisis del oficio recibido, así como de la documental agregada, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. En efecto, dicha porción normativa dispone lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado [.]." Resulta de esa manera, porque los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad o autoridades responsables derogan o revocan el acto mismo y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca o también cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y restituye a la parte quejosa en el goce de la garantía violada. De modo tal, que la cesación de efectos no sea más que el hecho de que la autoridad que haya emitido el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual debe entenderse en el sentido de que ello debe ser no sólo de manera definitiva, sino que los efectos de aquél deben desaparecer totalmente de la realidad, pues la razón que justifica la causa de improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte efectos, ni los surtirá y, que no dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal. Es decir, dicha hipótesis normativa se encuentra orientada por la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, el de obligar a las autoridades responsables a que obren en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Argumento que se ve robustecido con la jurisprudencia 2a./J.59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, página 38, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En el caso, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que la parte quejosa acudió a esta instancia constitucional, oponiendo como reclamo la omisión por parte de la autoridad responsable de desahogar la totalidad de las pruebas que fueron admitidas en proveído de veinte de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, la omisión de tomar las medidas, gestiones y efectuar los requerimientos necesarios para obtener la designación, presentación y protesta del cargo del perito tercero en materia de caligrafía y grafoscopía dentro del juicio arbitral 1816/2015JE1. El acto resultó cierto, según lo manifestó en su informe justificado la autoridad responsable, por conducto del presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad; sin embargo, expuso que la prueba mencionada en el párrafo anterior, se había declarado desierta, por lo que este órgano, le requirió para que remitiera constancia de tal aseveración. Sin embargo, en el oficio relativo al registro 2124, de cuenta, dicha autoridad expuso que por un error ese tribunal de trabajo declaró desierta la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, ofrecida por la parte actora; asimismimo, que regularizó el procedimiento y señaló las once horas con treinta minutos del día uno de abril de este año, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial de marras. Al efecto, remitió copia del acuerdo emitido el diez de febrero de dos mil veintidós, con el cual el presidente de la junta responsable sustenta la información expuesta, ya que del contenido de dicho proveído, se advierte tal eventualidad; documental que con antelación fue valorada por este juzgador. De ahí, que si bien, resultó existente el acto reclamado a dicha junta de trabajo, como se evidencia con lo manifestado por el quejoso y la propia autoridad al rendir su informe justificado; no menos cierto es, que durante el trámite de este sumario, la Junta de Trabajo emitió el referido acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, en el cual corrigió el procedimiento y procedió a señalar hora y fecha para el desahogo de la prueba pericial caligráfica, grafoscopica y documentoscopica, cuya omisión en hacerlo constituyó el objeto del presente juicio de amparo. En ese sentido, se considera incuestionable que cesaron los efectos del acto impugnado, pues la pretensión que la parte quejosa persiguió al reclamar la omisión de parte de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en tomar las medidas, gestiones y efectuar los requerimientos necesarios para obtener el desahogo de la prueba en materia de caligrafía y grafoscopía; en relación a lo cual se efectuó la actuación descrita con anterioridad, en la que se señaló una hora y fecha para el desahogo de la prueba en mención, y ésto ocurrió durante el trámite del biinstancial, por lo que se restituyó al quejoso en el goce de su derecho conculcado. De ahí, que al haber cesado los efectos del acto reclamado, sobrevino la causal de improcedencia en estudio, por lo que, lo conducente es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia VI.2o. J/339, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Noviembre 1994, Octava Época, página 70, que expresa: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando a resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a substituir procesalmente a la anterior por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo." Bajo las condiciones apuntadas, procede sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los numerales 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, en página 386, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTAE INDUDABLE." Atento a lo anterior, se deja sin efecto la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional -once horas con quince minutos del uno de marzo de dos mil veintidós-
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Recepción de escrito. Visto el escrito presentado por los autorizados legales de la parte quejosa, mediante el cual hacen manifestaciones, relativas a que la autoridad responsable no les ha expedido las copias certificadas que le solicitaron desde el siete de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente 1816/2015JE1; y, solicitan se suspenda la audiencia constitucional por la razón que exponen; agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales conducentes, en el entendido que en relación a la petición de diferimiento, se acordó lo conducente en auto de veinticinco de enero próximo pasado. Por otra parte, en lo referente a la manifestación en la que delatan omisión por parte de la Junta laboral de expedirles copias; sin mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que la parte promovente no expresa si su interés en obtener dichas constancias es para exhibirlas en este sumario, ni tampoco se advierte pretensión alguna en ese sentido en el escrito que dirigió a la junta de trabajo, en el cual se le formuló la petición de copias. Al margen de lo anterior, agréguese a los autos el oficio remitido por la presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual envía la constancia que le fue solicita en oficio derivado del acuerdo de veinticinco de enero de este año. Ahora bien, en relación con lo anterior, se hace necesario proveer lo siguiente: La remisión de la constancia que exhibe en su oficio la autoridad responsable se produjo con motivo del requerimiento que se le hizo en acuerdo de veinticinco de enero pasado, en razón de que, del contenido de su informe justificado, se advirtió que pudiera derivarse una causal de improcedencia, lo cual es un asunto de orden público e interés social. Lo anterior se consideró así, pues en su informe justificado la responsable, en lo que interesa, expuso que el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, declaró desierta a la parte actora aquí quejosa, la prueba pericial; adjuntando a su informe solo una documental relativa al acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, por lo que este órgano determinó requerirle por la constancia referente al auto de dieciséis de enero en mención, en el que refirió que se declaró desierta la probanza de marras, cuya omisión en preparar y desahogar es objeto de reclamo en este sumario. Fue así, que en relación con el requerimiento efectuado, la responsable remitió adjunto al oficio que se agrega, copia certificada del acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho; sin embargo, de su lectura integral no se corrobora lo dicho en su informe justificado, pues no se observa que en ese acuerdo haya declarado desierta la prueba pericial del actor. En consecuencia, ante la eventual materialización de una causal de improcedencia en este asunto, conforme lo manifestado en su informe justificado, con apoyo en lo establecido en el artículo 75, párrafo tercero de la ley de la materia, se requiere nuevamente a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, aclare, rectifique o modifique su informe justificado, en lo relativo a su manifestación consistente en que declaró desierta la prueba pericial de la actora y aquí quejosa; asimismo, remita las constancias pertinentes que sustenten lo manifestado en su informe correspondiente, y exponga si a la fecha existen pruebas pendientes de desahogo en el expediente laboral de origen . Con apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, dentro del plazo decretado, salvo impedimento legal que al efecto tuviere, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. Jennifer
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
Se difiere la audiencia constitucional y se señalan para su celebración las once horas con quince minutos del uno de marzo de dos mil veintidós
Actor: Manuel Antonio Mendivil Romero
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Ciudad
Auto. Hermosillo, Sonora, diez de enero de dos mil veintidós. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y dese vista a las partes con su contenido. Pruebas. Con fundamento en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental anexa, la cual será valorada en cuanto a su procedibilidad en audiencia constitucional. Requerimiento de constancias. Ahora bien, teniendo en consideración que del contenido del informe justificado referido con antelación, se advierte que en el caso pudiera actualizarse una causal de improcedencia en el presente juicio, cuyo estudio es un aspecto de orden público y estudio preferente; por tanto, con fundamento en el artículo 75, párrafo tercero de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se sirva remitir a este juzgado copia certificada del proveído de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en el que se declaró desierta la prueba a la parte actora; bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, dentro del plazo decretado, conforme a lo establecido en los artículos 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia, se impondrá multa de cincuenta unidades de media y actualización, salvo impedimento legal debidamente acreditado. Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Auto. En Hermosillo, Sonora, diez de diciembre de dos mil veintiuno. 1. Recepción. Fórmese expediente con la demanda de cuenta. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro uno de juzgado relativo a "Registro de Juicios de Amparo". 2. Admisión de la demanda. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Manuel Antonio Mendivil Romero, contra los actos de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las nueve horas con veinticinco minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente -previa solicitud del código QR, el cual puede ser generado a través del sistema de "Agenda OJ" disponible en el Portal de Servicios en Línea-. 4. Informe. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad señalada como responsable rinda su informe justificado, lo que deberá hacer dentro del plazo de quince días, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a la autoridad responsable. Apercíbasele que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse cierto el acto que se le reclama, con fundamento en los artículos 117, párrafo cuarto, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se le impondrá, en la sentencia que se dicte, una multa de cien unidades de medida y actualización. 6. Requerimiento a la autoridad. Requiérase a la autoridad señalada como responsable para que, al momento de rendir su informe con justificación, comunique si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra del mismo acto reclamado; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos del acto combatido, así lo haga saber a este juzgado; apercibida que de no hacerlo, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización. 7. Prevención a la autoridad. En caso de que la autoridad se niegue a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 21 00, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete. 10. Emplazamiento. Una vez que obre en el sumario el informe con justificación se proveerá respecto la existencia de terceros interesados. 11. Información de contacto. En apego al artículo 23, fracción I y III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazo y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se requiere a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. 12. Incidente de suspensión. Sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de no haber sido solicitado. 13. Domicilio. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de cuenta. 14. Autorizados. En el caso de que la parte quejosa sea el patrón, se tienen por autorizadas a las personas que menciona en su demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tenga su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponer de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. En la inteligencia de que, dado el evento que la parte quejosa recaiga en el trabajador, se autoriza para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, con las facultades conferidas en el párrafo primero del precepto en cita. 15. Pruebas. La parte quejosa no ofreció medios de convicción. 16. Presentación de documentos o valor. En el supuesto de que el órgano requiera por la exhibición físicamente de un documento o valor, las partes podrán presentarlo ante la Oficialía de Partes Común, salvo que elijan agendar una cita para hacerlo directamente, en cuyo caso será su responsabilidad cumplir el requerimiento dentro del plazo establecido. 17. Comunicación a la responsable de cuáles resoluciones se le notificarán por oficio. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J.176/2012 (10ª), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de 2013, tomo 2, visible a página 1253, registro 2002576, cuyo rubro se cita "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS", se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que en el presente juicio únicamente le será notificada por medio de oficio en su residencia oficial, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales (admisión o ampliación de demanda, sentencia definitiva, recursos, requerimientos y determinaciones que por su trascendencia se deban hacer de su conocimiento mediante oficio), y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 18. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 19. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 20. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 21. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 22. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARSCoV2. Notifíquese; y personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a la responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información