Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Manuel ávila Mejía.
Demandado: Presidente Del H. Ayuntamiento De La Ciudad De Río Bravo, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2269/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Manuel Ávila Mejía en contra de Presidente Del H. Ayuntamiento De La Ciudad De Río Bravo, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2023 y cuenta con 27 Notificaciones.
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Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, once de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Manuel Ávila Mejía, por medio del cual solicita la devolución de los documentos que anexó en su escrito inicial de demanda; en consecuencia, al tratarse de asunto totalmente concluido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, devuélvasele los documentos, previa constancia que de su recibo se asiente en autos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.************************************************************Vista el estado que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictado dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo en que se actúa, se tuvo al quejoso exhibiendo el billete de depósito N 991347, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), a fin de que continuara surtiendo efectos la suspensión provisional que le fue concedida. ****************************************Ahora, toda vez que mediante proveído de ocho de mayo del año que transcurre, causó ejecutoria la sentencia que sobreseyó el presente juicio, resulta innecesaria la retención del citado billete de depósito; por tanto, dígase al quejoso que el título de crédito citado con antelación se encuentra a su disposición para su devolución y endoso, en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, se endosará a favor del fisco federal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Federal de la Tesorería de la Federación. Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Manuel Ávila Mejía, en relación a la devolución del certificado de depositó dígasele que se esté a lo acordado en los párrafos precedentes, y respeto del autorizado para recibirlo, se autorizo a la persona que refiere. Respecto de las copias solicitadas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídansele a su costa por duplicado, copias certificadas de las constancias que indica, una vez que las labores de este juzgado lo permitan, previa razón que de su recibo se deje en autos; en la inteligencia de que se tiene como autorizadas para recibirlas a las personas que refiere. Notifíquese personalmente al quejoso.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil veinticuatro; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido. Con fundamento en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación, ya que sobreseyó el presente asunto. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que se negó la medida cautelar definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional, deberá destruir los referidos expedientes y remitir el acta de baja documental respectiva, a la Dirección General de Archivo y Documentación, dentro de los treinta días siguientes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, a las diez horas con veinticinco minutos del tres de abril de dos mil veinticuatro, Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2269/2023-IV, promovido por Manuel Ávila Mejía; respecto de los actos y autoridades precisadas en el considerando tercero de esta sentencia y por los motivos expuestos en la sentencia que se emite. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Gladys Aurelia Hernández Hernández, que autoriza y da fe.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
En Reynosa, Tamaulipas, siendo las nueve horas con diez minutos del catorce de marzo de dos mil veinticuatro, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Gladys Aurelia Hernández Hernández, que autoriza y da fe, sin la asistencia de las partes no obstante su legal notificación, procede a celebrar la audiencia señalada para este día en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2269/2023-I, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia incidental y la Secretaria de Juzgado hace relación de las constancias de autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda y anexos promovida por********************escrito aclaratorio, los informes previos rendidos por las autoridades responsables, y el escrito signado por el quejoso, el cual se recibido el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el auto de dieciocho de enero del año en curso, en el cual se tuvo a la autoridad responsable Coordinador de la Fuerza de Tamaulipas, Policía Estatal Acreditable, con sede en Río Bravo, Tamaulipas, como inexistente. A lo que el Juez acuerda: Téngase por hecha la relación secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes; debiéndose tomar en consideración los informes previos rendidos por las autoridades responsables, al resolver el presente incidente de suspensión. Por lo que hace a las pruebas documentales y alegatos relaciónense en el periodo correspondiente de la presente audiencia. Asimismo, no se hará pronunciamiento alguno respecto de la autoridad inexistente, al resolver el presente asunto. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta al Juez con las pruebas documentales que el quejoso adjuntó a su demanda de amparo, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal y humana. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 143 de la ley de la materia; las que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Enseguida se procede a la apertura del período de alegatos, en el que la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos que tener por reproducidos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la siguiente interlocutoria: Visto el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2269/2023-IV, promovido por********************y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. De acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, de conformidad con la fracción I, del artículo 146 de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que los actos que se reclaman a las autoridades responsables, consiste en: Los actos ordenados por las autoridades responsables para desposeer al quejoso del bien inmueble ubicado en ********************. Ahora, el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran. SEGUNDO. Las autoridades responsables Presidente Municipal y Director de Obras Públicas, ambas del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, y Delegado Municipal de la Villa de Nuevo Progreso de dicha ciudad, quienes al rendir sus informes previos negaron categóricamente la existencia de los actos que se les atribuye; sin que la parte quejosa haya aportado prueba en contrario que desvirtúe dicha negativa, por lo que se niega la suspensión definitiva que solicita, por falta de materia sobre cual decretarla. Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia VI.2o.J/19, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, página 133, registro electrónico 204855, que dice: "INFORME PREVIO DEBE TENERSE COMO CIERTO SI NO EXISTEN PRUEBAS EN CONTRARIO. El informe previo debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario." Ahora, no pasa desapercibido que el quejoso exhibe diversas documentales con las cuales acredita el derecho real que tiene sobre el bien inmueble que por esta vía defiende, así como unas fotografías de la cuales se puede apreciar que sobre dicho predio que existen cúmulos de escombro o tierra; sin embargo, dichas constancias no son el medio idóneo para desvirtuar las negativas de las autoridades responsables; es decir, con ello no se acredita que dichas autoridades hayan ordenado y ejecutado una orden para desposeerlo del terreno de trato y con motivo de dicha orden hayan introducido escombro, tierra o materias de construcción, como lo aduce en su demanda; de ahí la negativa de la suspensión definitiva. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 141, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: Único. Se niega la suspensión definitiva al quejoso********************respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por los motivos ahí expuestos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.JuanpaRESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
REPUBLICACIÓN..Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el escrito signado por ********************y ********************, por medio del cual ofrecen pruebas y formulan alegatos dentro del presente juicio de amparo.****************************************Previo a proveer lo conducente, se hace la aclaración que ********************, no figura como parte procesal dentro del presente juicio de amparo; lo anterior, para los efectos legales conducentes.****************************************Expuesto a lo anterior, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, téngase al quejoso ********************ofreciendo como pruebas de su intención las documentales que anexa al ocurso de cuenta, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, y por formulados los alegatos que expone, aspectos que serán relacionados en la audiencia constitucional.****************************************Ahora, en relación a las diversas documentales que cita y que fueron anexas al escrito de demanda, digasele que mediante proveído de seis de diciembre del año en curso, se acordó lo conducente.****************************************Por otra parte, no ha lugar a admitir las pruebas testimoniales que ofrece a cargo de ******************** y ********************, en virtud de que no fueron anunciadas en el plazo que establece el artículo 119, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Amparo, es decir, cinco días hábiles antes de la primera fecha señalada para la audiencia constitucional, la cual se encontraba fijada para el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, sin contar el del ofrecimiento y el señalado para la celebración de la propia audiencia. Finalmente, en relación a las manifestaciones relativas a que se le conceda la suspensión de los actos reclamados, dígasele al compareciente que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separa la juicio de amparo en que se actúa. Notifíquese personalmente.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el escrito signado por ********************y ********************, por medio del cual ofrecen pruebas y formulan alegatos dentro del presente juicio de amparo.****************************************Previo a proveer lo conducente, se hace la aclaración que ********************, no figura como parte procesal dentro del presente juicio de amparo; lo anterior, para los efectos legales conducentes.****************************************Expuesto a lo anterior, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, téngase al quejoso ********************ofreciendo como pruebas de su intención las documentales que anexa al ocurso de cuenta, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, y por formulados los alegatos que expone, aspectos que serán relacionados en la audiencia constitucional.****************************************Ahora, en relación a las diversas documentales que cita y que fueron anexas al escrito de demanda, digasele que mediante proveído de seis de diciembre del año en curso, se acordó lo conducente.****************************************Por otra parte, no ha lugar a admitir las pruebas testimoniales que ofrece a cargo de ******************** y ********************, en virtud de que no fueron anunciadas en el plazo que establece el artículo 119, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Amparo, es decir, cinco días hábiles antes de la primera fecha señalada para la audiencia constitucional, la cual se encontraba fijada para el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, sin contar el del ofrecimiento y el señalado para la celebración de la propia audiencia. Finalmente, en relación a las manifestaciones relativas a que se le conceda la suspensión de los actos reclamados, dígasele al compareciente que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separa la juicio de amparo en que se actúa. Notifíquese personalmente.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Delegado Municipal de la Villa de Nuevo Progreso de Río Bravo, Tamaulipas, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. En mérito de lo anterior, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejar a las partes en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia, y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por Pedro Hugo Salinas Bravo, autorizado del quejoso en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita copia de todo lo actuado dentro del presente expediente; en tal virtud, dígasele al ocursante que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, tomando en consideración que no se encuentra facultado para promover en nombre del quejoso dentro del presente juicio de amparo, sino únicamente se encuentra autorizado para oír y recibir notificaciones. Notifíquese.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que la autoridad responsable Delegado de la Villa de Nuevo Progreso, Municipio de Rio Bravo, Tamaulipas, no ha rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la que se advierta la fecha en que recibió el oficio por el cual se le solicitó. Para dar oportunidad a que dicha autoridad rinda su informe previo, se difiere la audiencia incidental y se fijan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese.
Actor: Manuel Ávila Mejía.
Demandado: Presidente del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibidos y agregados a los autos los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Presidente Municipal y Director de Obras Públicas, ambos del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, únicamente para obre como en derecho correspondan, tomando en consideración que mediante proveído de uno de febrero del año en curso, se proveyó lo conducente. No obstante a lo anterior, con fundamento en el numeral 9 de la Ley de Amparo, téngasele a las citadas responsables designando como delegados a los profesionistas que mencionan en sus informes, y como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indican. Por otra parte, vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el término de tres días otorgado a la parte quejosa mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, ha transcurrido sin que haya realizado manifestación alguna; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento realizado en dicho auto, y se tiene como inexistente a la autoridad precisada por la parte quejosa como "Coordinador de la Fuerza Tamaulipas, Policía Estatal Acreditable, con sede en Río Bravo, Tamaulipas"; por tanto, suspéndase toda comunicación con la misma. Notifíquese.
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