Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juez Quinto De Primera Instancia De Lo Civil Del Segundo Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira | Juzgado Quinto De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Altamira (segundo Distrito Judicial)
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1182/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Marco Antonio Cortes Salazar en contra de Juez Quinto De Primera Instancia De Lo Civil Del Segundo Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Lo Civil del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas En Altamira (Segundo Distrito Judicial)
Ciudad Madero, Tamaulipas, catorce de junio de dos mil veintidós. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes, el documento suscrito por la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, por el cual devuelve el original del juicio de amparo citado al rubro, además remite copia autorizada de la resolución dictada en el recurso de queja 230/2021, cuyos resolutivos dicen:... Líbrese el acuse de recibo correspondiente. Hágase del conocimiento de las partes la anterior circunstancia; agréguese al expediente el cuaderno de antecedentes, que se formó con motivo del recurso, empero solo las constancias que obran en original, toda vez que las demás resultan innecesarias dado que ya obran en este expediente; el oficio y testimonio de la ejecutoria. Archívese el presente juicio, como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, el presente asunto se clasifica como destruible, pues se desechó la demanda y no existen documentos originales exhibidos por las partes. Asimismo, como lo dispone el penúltimo párrafo del numeral en cita, una vez que transcurran tres años, procédase a su destrucción, hecho lo cual deberá remitirse el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Como lo dispone el artículo 35 del citado acuerdo, hágase constar la valoración asignada en la carátula del expediente
Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Lo Civil del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas En Altamira (Segundo Distrito Judicial)
Cúmplase
Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Lo Civil del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas En Altamira (Segundo Distrito Judicial)
(.) Agréguese a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes, por encontrarse ajustado al artículo 3° de la Ley de Amparo, el documento de cuenta por el cual se interpone recurso de queja contra el auto que desechó la demanda. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97 fracción I, inciso a), 100 y 101, de la Ley de Amparo, remítase el original del escrito de queja, copias del mismo y el expediente en que se actúa, al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que por razón de turno le corresponda, para la calificación y, en su caso, substanciación del recurso de queja de que se trata. Mientras tanto, fórmese cuaderno de antecedentes para que supla el expediente original durante la sustanciación del citado medio de impugnación, en el entendido que dicho cuaderno se integrara únicamente con el presente acuerdo y las constancias posteriores al mismo, pues en el caso, aquellas que integran el expediente principal, se encuentran el expediente electrónico y en consecuencia pueden ser consultadas por las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, se rinde el informe materia de la queja, expresando QUE ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, pues se dictó el auto mediante el cual se desechó la demanda de amparo que dio origen al juicio constitucional en que se actúa. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que la presente determinación se adopta así, con fundamento en la ampliación de plazos procesales a que se refiere el artículo 2°, fracciones III, IV, V y VIII, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 (.)
Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Lo Civil del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas En Altamira (Segundo Distrito Judicial)
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCIÓN PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SÍNTESIS DEL AUTO DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. (..) Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Marco Antonio Cortés Salazar, contra actos de la Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14 y 16, constitucionales; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Registro. Regístrese en el libro de "Registro de Juicios de Amparo" bajo el expediente 1182/2021-VI-A. Integración de expediente electrónico. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo al presente asunto. Asimismo, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia de que, el expediente electrónico estará a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Desechamiento de la demanda. Esta juzgadora procede a examinar la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, que dice: [A]rtículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato. Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. El citado precepto impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Así, el concepto "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", ha sido explicado en la tesis de jurisprudencia de rubro: DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS. Conforme a esa tesis, la improcedencia de la acción de amparo que permita desechar la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido". Conforme a esa tesis, la improcedencia de la acción de amparo que permita desechar la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido. En otras palabras, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa. Conforme a esos lineamientos, a criterio de quien esto resuelve, considera que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el 107, fracción V, y 172 fracción VI, de la Ley de Amparo, mismas que establecen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los de más casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; De la interpretación armónica de los citados artículos, debe precisarse que el primero refiere que el juicio de amparo es improcedente, en los demás casos en que resulte de alguna disposición de la ley. El segundo artículo dispone, en su fracción relativa, que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De igual forma, de una interpretación en sentido contrario de los artículos referidos, permite establecer que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos en el juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Entonces, para efectos de resolver la procedencia del juicio de amparo indirecto es necesario determinar cuándo se está ante un acto en juicio de ejecución irreparable. Estudio de los actos en juicio de ejecución irreparable. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos en juicio de ejecución irreparable son aquéllos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar de manera directa alguno de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones la propiedad, etcétera; en virtud de que las afectaciones de esta naturaleza no se destruyen por el hecho de que se obtenga una sentencia favorable por parte de quien la sufrió, sino que una vez actualizadas aún con la obtención de un fallo favorable queden irreparablemente consumadas. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 24/92, que dice: EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecuciónirreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. En cambio, los actos que en el juicio no tienen una ejecución de imposible reparación se caracterizan porque la afectación respectiva solamente incide sobre derechos adjetivos o procesales, en tanto que se vinculan esencialmente con las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener resolución favorable, por lo que al lograrse este objetivo, aquellas violaciones se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos al gobernado y, en caso de que no sea así, es decir, que no se obtenga un fallo favorable por parte de quien sufrió afectación a sus derechos fundamentales, está en condiciones de hacerlas valer como tales en el recurso que promueva o eventualmente en el amparo directo que se intente contra la sentencia que ponga fin al procedimiento. Es aplicable la jurisprudencia 3a. 43 que dice: EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo. Por tanto, siendo uno de los presupuestos del juicio de amparo es que el acto reclamado cause al inconforme un agravio directo a sus derechos fundamentales que no pueda repararse en sentencia definitiva. En ese sentido, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales e incluso sería reparable, como ya se dijo, si el afectado obtiene sentencia favorable al resolverse el juicio civil de origen, con lo cual quedará intacta su esfera jurídica, al no haberse alterado ningún derecho sustantivo; de ahí que será hasta que se dicte la resolución en cuestión, cuando podrá saberse si la violación trascendió al resultado del fallo que ponga fin al juicio. Sirve de apoyo la tesis: P./J. 1/2016 (10a.) que dice: CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de ser "sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, como son los contenidos en las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo. Asimismo, es aplicable por su sentido la jurisprudencia 1a./J. 54/2011 (9a.), que a la letra dice: DEMANDA. EL PROVEÍDO QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO NO ES, POR REGLA GENERAL, UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y PUEBLA). El proveído que tiene por contestada en sentido negativo la demanda civil instaurada en el juicio original en contra del quejoso no constituye, por regla general, un acto dentro de juicio que ostente la naturaleza de imposible reparación y, en consecuencia, en contra del cual proceda el juicio de amparo biinstancial. Lo anterior es así, pues se considera que la naturaleza del citado proveído es eminentemente procesal y no tiene por vocación afectar directa e inmediatamente algún derecho sustantivo de aquellos que se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo se concluye que tampoco se suele ocasionar afectación predominante o superior al demandado, pues el perjuicio únicamente se refiere a la imposibilidad de oponer excepciones, defensas, y en su caso reconvenir, pero no impide la participación procesal del sujeto demandado, ni implica que necesariamente dentro de ese juicio original se emitirá una sentencia contraria a los intereses del demandado. Sin embargo, pueden presentarse casos especiales en los cuales si bien se contesta la demanda, le recae el acuerdo de tenerla contestada en sentido negativo -generalmente por no haberse cubierto alguna carga o requisito procesal-. Si en dicha contestación se formuló una excepción respecto de la cual este Alto Tribunal ha dejado sentado que procede el amparo indirecto, entonces deberá atenderse a la naturaleza de la excepción hecha valer y, por lo tanto, sí será procedente el amparo indirecto. También se cita por su contenido, la jurisprudencia 3a.40, bajo el epígrafe: AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUANDO Y COMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto. Estas jurisprudencias son aplicables porque evidencian el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado para sostener la tesis consistente en que no es un acto de imposible reparación aquel que no implique necesariamente que dentro de ese juicio se emitirá una sentencia contraria a los intereses del accionante del amparo. Estudio de la demanda Del análisis integral del escrito de demanda, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, se llega al conocimiento de que la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución número ciento ochenta y seis, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de revocación, interpuesto en contra del auto emitido el veinte de abril de dos mil veintiuno, en el juicio de interdicto 76/2021, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial, con residencia en Altamira, Tamaulipas. Asimismo, de la lectura de la demanda se advierte en forma patente y absolutamente clara [manifiesto] que la parte quejosa señala que [1] el juicio de interdicto 76/2021, fue promovido en su contra por Javier Cruz Gómez e Irma Estela Cantú Rivadeneira, en el cual le demandan la restitución de la posesión física y material de una porción de la fracción del terreno que describe en su demanda, que [2] el aquí quejoso fue emplazado a juicio, dio contestación a la demanda e hizo valer excepciones y defensas, posteriormente [3] se abrió el juicio a prueba, etapa en la que [4] el aquí quejoso -demandado- ofreció entre otras, la prueba pericial en agrimensura; la cual, previa aclaración realizada, se admitió mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno; [5] sin embargo, los aquí terceros interesados -actores- interpusieron recurso de revocación contra dicho acuerdo, el cual mediante resolución de trece de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente y, por ende, revocó el acuerdo impugnado al estimarse que la aclaración realizada respecto a dicha pericial resulta extemporánea; luego, [6] ante la petición formulada por su contraria, por acuerdo de veinte de abril de dos mil veintiuno, el juez responsable desechó la referida prueba pericial, motivo por el cual el ahora aquejoso interpuso en su contra recurso de revocación, el cual se declaró improcedente mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno -acto reclamado-. Bajo ese contexto, se tiene la certeza y plena convicción [indudable] de que la causa de improcedencia de que se trata efectivamente se actualiza en el caso concreto, porque la improcedencia del acto reclamado es incuestionable desde este momento procesal; esto es, es innecesario recabar constancias para recabar mayor información a la que actualmente se tiene, pues es patente que los actos citados con antelación de los que la parte promovente se duele en esta vía constitucional, únicamente producen efectos intraprocesales; por tanto, no son actos de imposible reparación susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto. Ciertamente, la naturaleza de la determinación cuestionada es eminentemente procesal y no repercute directa e inmediatamente en algún derecho sustantivo del impetrante de amparo, como podrían ser sus posesiones o propiedades, pues debido a que en ésta se declaró improcedente el recurso de revocación en el que el ahora quejoso impugna el desechamiento de la prueba pericial que ofreció en el juicio de origen, su efecto inmediato consiste, precisamente, confirmar ese desechamiento, esto es, no tener por admitida la indicada probanza; aspecto que sólo incide en su postura litigiosa. Habida cuenta que la no admisión de una prueba ofrecida en el juicio de origen por el promovente del amparo, no tiene como consecuencia indefectible que obtenga una sentencia adversa a sus intereses, pues ello depende, además, de todo el material probatorio que aporte tanto la parte actora como la demandada, de modo tal que al dictarse el fallo definitivo en el juicio natural, y resulte favorable al aquí quejoso se repararía el derecho que considera violado y, en caso contrario, si dicha sentencia no le resultara favorable, eventualmente, podría hacer valer esas violaciones procesales a través del juicio de amparo directo. Se suma la circunstancia de que para combatir las violaciones procesales se deba esperar hasta que se dicte la sentencia en el asunto de origen, no implica que su impugnación se obstaculice; pues a efecto de lograr que la impartición de justicia sea expedita, es necesario restringir la posibilidad de combatir cada una de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y permitir que todas ellas, en caso de que generen alguna afectación, puedan resolverse de manera simultánea. De ahí que dicho acto no puede ser considerado como de imposible reparación, pues, como se dijo, sólo trae como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, como incluso lo reconoce el quejoso en su demanda de amparo; de ahí que la misma puede ser subsanable en caso de obtener una sentencia favorable a sus intereses dentro del procedimiento ordinario. Ahora, con se dijo, para el caso de que el fallo resultara adverso a los intereses del aquí quejoso, tendría la oportunidad de hacerlo valer como una violación procesal en el amparo directo que se promoviera contra aquella sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción III, en relación con la diversa fracción XII, de la Ley de Amparo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas de la aquí disconforme, trascendiendo al resultado del fallo. Por otra parte, si la sentencia dictada en ese controvertido, por ser favorable a la parte actora fuese reclamada por la parte demandada en amparo y éste se concediera, lo relativo a las objeciones planteadas por dicho demandado respecto de las probanzas ofrecidas por el impetrante podría plantearse sin obstáculo alguno por éste último, en amparo adhesivo, en términos de lo dispuesto en el numeral 174, de la Ley de Amparo. Resulta aplicable a lo anteriormente determinado, la jurisprudencia P./J. 6/94, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la tesis aislada de rubro: PRUEBAS. SU ADMISION, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones III, VII y XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan estrecha relación entre sí, ya que en la primera se establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la fracción XI del mismo numeral, también se establece que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que igual perjuicio recibe el agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una garantía individual que no podrá repararse, aunque la sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada en la página 81 del Informe de Labores del Presidente de este Alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro de "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.". Además, lo anterior queda claro con el criterio establecido en la jurisprudencia número 3/90 Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida por la contraparte, es una violación reclamable en amparo indirecto, por darse esa hipótesis. Así las cosas, con fundamento en los arábigos 112 y 113, del ordenamiento legal mencionado, se desecha de plano la demanda de amparo promovida por Marco Antonio Cortés Salazar; al reclamar actos en juicio que no son de ejecución irreparable. Domicilio procesal e intervención de autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de amparo, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a los promoventes o sus autorizados, se practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este Juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo, se tiene[n] y como autorizado[s] en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al [los] licenciado[s] Alfonso Rodríguez Velázquez y Cesar Alfonso Rodríguez Soto; así como autorizados en términos del segundo párrafo del citado ordenamiento legal, a los diversos profesionistas que indica, por así haberlo solicitado. Designación de correo electrónico. Con apoyo en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se tiene a la promovente proporcionando la[s] cuenta[s] de correo electrónico que indica, para que se establezca el contacto respectivo en los casos en que se estime necesario. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Información pública. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea, asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que la presente determinación se adopta así, con fundamento en la ampliación de plazos procesales a que se refiere el artículo 2°, fracciones III, IV, V y VIII, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 (..)
Actor: Marco Antonio Cortes Salazar
Demandado: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Lo Civil del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas En Altamira (Segundo Distrito Judicial)
Notifíquese personalmente a la parte quejosa
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