Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Marco Aurelio Centeno Noh
Demandado: Secretario De Seguridad Publica Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1112/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Marco Aurelio Centeno Noh en contra de Secretario De Seguridad Publica Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 21 de Agosto del 2019 y cuenta con 1 Notificaciones.
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Actor: Marco Aurelio Centeno Noh
Demandado: Secretario de Seguridad Publica del Estado
IV.- Visto el estado que guardan lo presentes autos y toda vez que de ellos se advierte que de la constancia levantada el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, realizada por el Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, mediante el cual informa que el directo quejoso MARCO AURELIO CENTENO NOH, manifestó no ratificar la demanda de amparo interpuesta a su favor por Luis Enrique Canche Peniche; en consecuencia, con fundamento en el numeral 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo promovida a favor del citado quejoso CENTENO NOH; por ende, déjense sin efectos las medidas suspensionales decretadas en el presente juicio de amparo. Ahora bien, al existir solicitud expresa del quejoso en el sentido de no ratificar la demanda de amparo, no es necesario esperar a que transcurra el término a que alude el artículo 98 de la Ley de Amparo, por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al diverso 2° de la Ley de Amparo, se declara que el expresado acuerdo en que se tuvo por no presentada la presente demanda de amparo, ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al punto Décimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización y depuración de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se indica que en el presente expediente no se tramitó incidente de suspensión y se ubica dentro del archivo judicial reciente por lo que una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I del citado punto Décimo, éste debe ser depurable, toda vez que en el mismo se concedió la suspensión de plano a la parte quejosa. Asimismo, y como lo dispone la fracción IV del punto Vigésimo Primero del Capítulo Quinto y en razón al sentido dictado en el presente asunto consérvese únicamente la demanda y el presente acuerdo, mismos que deberán digitalizarse en términos del punto Décimo Séptimo del Capítulo Cuarto del propio Acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto Vigésimo Primero Capítulo Quinto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual a criterio de quien esto determina no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Ahora bien, en cuanto al valor jurídico, sí lo tiene el presente juicio de amparo. Finalmente, agréguese para que obre como legalmente corresponda el oficio SSP/DJ/29096/2019, suscrito por el Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña, mediante el cual da cumplimiento a la suspensión, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto a su contenido, en virtud de lo acordado en líneas precedentes
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