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Marcos Alejandro Villalvazo Pérez | Segunda Sala Con Competencia Exp: 792/2023

Federal > Segundo tribunal colegiado en materia civil del decimosegundo circuito de Décimo Segundo Circuito
Actor: Marcos Alejandro Villalvazo Pérez
Demandado: Segunda Sala Con Competencia En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia Del Estado De Sinaloa, Con Sede En Culiacán
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 792/2023 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Marcos Alejandro Villalvazo Pérez en contra de Segunda Sala Con Competencia En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia Del Estado De Sinaloa, Con Sede En Culiacán en el Segundo tribunal colegiado en materia civil del decimosegundo circuito en Circuito 12 (Sinaloa). El Proceso inició el 03 de Marzo del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 792/2023

  • 27 de Mayo del 2024

    Actor: Marcos Alejandro Villalvazo Pérez

    Demandado: Segunda Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    ARCHIVO DEFINITIVO. Como en el presente expediente no existe trámite pendiente que realizar y se encuentra total y definitivamente concluido; además, concuerdan íntegramente el físico con el electrónico que aparece en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), se ordena mandar al archivo de este órgano jurisdiccional

  • 08 de Mayo del 2024

    Actor: Marcos Alejandro Villalvazo Pérez

    Demandado: Segunda Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    (engrose de 7 de mayo de 2024) sentido: se sobresee

  • 15 de Abril del 2024

    Actor: Marcos Alejandro Villalvazo Pérez

    Demandado: Segunda Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    Se advierte que el Secretario de Acuerdos de este órgano colegiado hace del conocimiento de esta presidencia que en la sesión del Pleno de este órgano jurisdiccional de once de abril del presente año, los integrantes del Pleno de este Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos determinaron aplazar el dictado de la resolución en el juicio de amparo directo 792/2023, promovido por Marcos Alejandro Villalvazo Pérez por conducto de su apoderada legal Luz Elia Martínez Jabalera, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán; al considerar que se actualiza una causal de improcedencia que no fue invocada por las partes ni analizada por la autoridad responsable. Por tanto, ante la actualización de la mencionada causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo, el Pleno de este tribunal colegiado de circuito ordenó se devolvieran los autos a esta Presidencia para que proveyera lo conducente. En acatamiento a lo antes ordenado por el Pleno de este Tribunal Colegiado, debe aplazarse el dictado de la resolución del presente asunto, a fin de dar vista a la parte quejosa con las consideraciones que sostienen la causal de improcedencia a que se hizo referencia. Consecuentemente, ante la actualización de la citada causal de improcedencia, dese vista al quejoso Marcos Alejandro Villalvazo Pérez, por el término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, con las consideraciones del proyecto que sustentan la causal de improcedencia, para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con la actualización de la aludida causal de improcedencia del juicio de amparo. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. "QUINTO. Improcedencia. Es innecesario el estudio de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer en su contra, pues en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;". En la especie se actualiza la causa de improcedencia de previa enunciación, porque constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que mediante ejecutoria pronunciada en el amparo directo 793/2023, resuelto en sesión de ******* (LA FECHA VARIARÁ PORQUE NO SE RESOLVERÁN EN LA MISMA SESIÓN, ATENTO A LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA CAUSAL), este tribunal colegiado concedió la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa Mapfre México, Sociedad Anónima -aquí tercera interesada-, lo que produce el efecto de dejar insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia dictada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en el toca de apelación 110/2021. En efecto, con motivo de la resolución del aludido juicio de amparo directo 793/2023 relacionado con el presente asunto, como se precisó, se concedió la protección constitucional para los efectos siguientes: "SÉPTIMO. Efectos del amparo. En las condiciones expuestas, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable ordenadora: 1) Deje insubsistente la resolución reclamada; y, 2) En su lugar emita una nueva determinación en la que, considerando lo destacado en esta ejecutoria, repare la incongruencia advertida, respondiendo los argumentos efectivamente planteados respecto de la alegada exclusión de pago, basada en la correspondiente cláusula de las condiciones generales del contrato, inciso p); absteniéndose de referir, respecto a dicho tema, consideraciones relativas a la nulidad de contrato; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda". Como se advierte, en el amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la que se abstenga de incurrir en la incongruencia advertida, respecto de un planteamiento defensivo; hecho lo cual, resolverá lo que en derecho corresponda. Así, una vez subsanada la violación formal advertida, se podría variar el sentido de lo que resuelva la responsable; de modo que necesariamente tendrá que analizar lo conducente a la procedencia o improcedencia de la acción reclamada, así como de la prestación accesoria de pago de costas, atento al resultado de la problemática principal. De ahí que si en este juicio de amparo, la quejosa combate que la responsable indebidamente se abstuvo de cuantificar la condena principal, dejando dicho tópico para ejecución de sentencia, cuando a su criterio la demandada no cumplió con su carga de probar ese tema; además de refutar el hecho que no se condenara en costas a su parte contraria; ello evidencia que, por virtud de la ejecutoria emitida en el amparo relacionado, no sólo quedó sin efecto la sentencia reclamada, sino que, además, dejó de existir la materia para el análisis en este amparo. En consecuencia, cesaron los efectos del acto reclamado en este juicio de amparo y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia invocada. Cabe precisar que no se soslaya la jurisprudencia 1a./J. 16/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO. Hechos: Una persona moral promovió juicio ordinario mercantil en el que reclamó la rescisión del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre. La demandada reconvino el pago de diversas facturas, entre otras prestaciones. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las facturas. En segunda instancia se modificó la sentencia para condenar a la reconvenida también por los portes convenidos y no realizados, y sus intereses. Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la actora principal y sobreseyó en el juicio promovido por la demandada y reconventora, por la cesación de efectos del acto reclamado en términos de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Dicha resolución se impugnó en revisión y se planteó la inconstitucionalidad de tales preceptos. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez -por vicios de fondo, procesales o de forma-, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto reclamado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos. Justificación: Lo anterior es así, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el ejercicio de escrutinio constitucional realizado sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)." que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano a una tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida1 ". NOTIFICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA. Notifíquese el presente acuerdo a la parte quejosa por lista, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia P./J.5/2015 (10ª), registro 2008790, de cuyo rubro y texto es el siguiente: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad". DEVOLUCIÓN DE AUTOS A PONENCIA. Una vez transcurrido el referido término, devuélvase el presente asunto a la ponencia del Magistrado Alfredo López Cruz, para efecto de que se emita el proyecto de resolución que en derecho proceda

  • 03 de Marzo del 2023

    Actor: Marcos Alejandro Villalvazo Pérez

    Demandado: Segunda Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito se avoca al conocimiento del juicio de amparo directo promovido por********** que remite el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, para el dictado de la sentencia y trámite posterior; Túrnese el presente asunto a la ponencia del Magistrado Alfredo López Cruz, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo

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