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María Antonia Jiménez Ramos | Junta Local De Conciliación Y Exp: 50/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María Antonia Jiménez Ramos
Demandado: Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 50/2019 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por María Antonia Jiménez Ramos en contra de Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Abril del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 50/2019

  • 25 de Junio del 2019

    Puebla, Puebla, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 18 de Junio del 2019

    PRIMERO. Se modifica la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Miguel Monfil García. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Monfil García.

  • 03 de Junio del 2019

    Puebla, Puebla, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de tres días otorgado a la parte recurrente, para manifestar lo que a su interés conviniera respecto a lo acordado en auto de veintitrés de de mayo pasado, sin lo que hayan hecho. En consecuencia, devuélvase al presente asunto a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a efecto de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 24 de Mayo del 2019

    Puebla, Puebla, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el dictamen que formula en Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, quien es ponente en el presente asunto, que en lo conducente señala: "[.] De las constancias remitidas por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, Miguel Monfil García, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes: "III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen tal carácter: a).- LA H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. b).- LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. c).- EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. d).- C. ACTUARIO ADSCRITO A LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. e).- C. AUXILIAR DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. f).- C. NOTARIO PÚBLICO No. 35 DE LA CIUDAD DE PUEBLA. Todas las anteriores con domicilio en CALLE VEINTE SUR, NÚMERO NOVECIENTOS, COLONIA EX RANCHO AZCÁRATE DE ÉSTA CIUDAD DE PUEBLA, a excepción del señalado con el inciso "f", quien tiene su domicilio en la CALLE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE NÚMERO TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO, COLONIA HUEXOTITLA, DE ÉSTA CIUDAD DE PUEBLA. IV.- ACTO RECLAMADO.- Se reclaman de las autoridades responsables los siguientes: 1.- De la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, el procedimiento seguido en mi contra dentro del juicio laboral D-3/1141/2015, promovido por MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ RAMOS, toda vez que nunca, bajo ninguna circunstancia se me emplazó a juicio, ni con las formalidades de ley, ni con ninguna otras, como se verán en el capítulo correspondiente. 2.- Del C. Actuario de la Junta Especial Número Tres de las de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado: a).- El citatorio de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que obra agregado a los autos a foja 13 y en el que se puede apreciar que el C. Actuario adscrito a la Junta responsable se constituyó en domicilio distinto a aquel en que el suscrito vive y tiene su principal asiento de sus negocios. b).- El emplazamiento de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, que obra agregado a los a autos a foja 14 y en el que se puede apreciar que el C. Actuario adscrito a la Junta responsable se constituyó en domicilio distinto a aquel en el que el suscrito vive y tiene el principal asiento de sus negocios. c).- Todas y cada una de las supuestas notificaciones realizadas con posterioridad al emplazamiento, tanto por estrados, como las que supuestamente en forma personal se realizaron en un domicilio distinto a aquel en el que el suscrito vive y tiene el principal asiento de sus negocios. 3.- De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como al Presidente y Auxiliar de la Especial Tres que integran la primera de las mencionadas, el laudo de fecha nueve de junio del año dos mil dieciséis, precisamente a fojas 26 y 27, así como el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria dictada por dictado (sic) por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo, con residencia en Puebla, Puebla, dentro del Toca AD 644/2016, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio D-3/1141/2015, en el que ahora el quejoso resultó indebidamente condenado, laudo que resulta incongruente, infundado, inmotivado e irracional. 4.- Del Notario Público No. 55 de ésta ciudad, se reclama el tiraje de la Escritura de Aplicación de Bienes respecto de la adjudicación de un bien inmueble de mi propiedad, y en el que supuestamente como demandado debo acudir a la firma de la escritura correspondiente, con el apercibimiento que, ante mi negativa, la autoridad laboral firmará en rebeldía (fojas 2 y 3 del cuaderno de amparo indirecto). 2. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (previo cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad recurrida), el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, lo radicó bajo el expediente 2245/2018; admitió a trámite la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió a la autoridad señalada como responsable para que rindiera su informe justificado, y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito (fojas 41 y 42 ídem). 3. Seguido el juicio en sus trámites legales, juez federal celebró audiencia constitucional el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, y, en su auxilio la juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero, dictó sentencia terminada de engrosar el seis de marzo de dos mil diecinueve, que culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Miguel Monfil García, por las razones descritas en los puntos considerativos quinto y séptimo de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Monfil García, respecto de los diversos actor reclamados y restantes autoridades responsables precisados en el considerando cuarto de esta resolución, por las razones y para los efectos indicados en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia (foja 140 ibídem). 4. Inconforme con dicho fallo, la tercera interesada María Martha Antonia Jiménez Ramos, por propio derecho, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que fue admitido por auto de presidencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, y se registró bajo el número 50/2019 (fojas 19 y 20). 5. En acuerdo de veintitrés de abril de la presente anualidad, se turnaron los autos para formular el proyecto de sentencia correspondiente (foja 29 del toca de revisión), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo. De acuerdo con lo anterior, y por la decisión adoptada en el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una causal de improcedencia no alegada por las partes, ni analizada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la recurrente, que es del tenor literal siguiente: ".NOVENO. Por otra parte, este tribunal de oficio advierte que existen conceptos de violación por vicios propios respecto de la diligencia de embargo ya que se señala que no se encuentra foliada ni entresellada (siendo las únicas constancias que se encuentran así, lo que sugiere una alteración de documentos y solicita se de vista de ello al agente del Ministerio Público respectivo. Así también se atribuyen vicios propios a la diligencia de remate al señalar que no existe identidad entre el domicilio del bien embargado y los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del bien sujeto a remate. Sin embargo, los referidos actos de ejecución son impugnables a través del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 849 de la ley obrera, que dice: "Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión". En consecuencia, al establecerse en párrafos que anteceden que fue correcto el emplazamiento a juicio, es evidente que el quejoso debió agotar el recurso de revisión que prevé el dispositivo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues a través de dicho medio de defensa los referidos actos reclamados pueden ser revisados por la Junta, como órgano colegiado, quien tiene la facultad de revocar, confirmar o modificar. Lo anterior se sustenta en el hecho de que dentro del cuerpo de elementos que rigen el juicio de amparo, existe el denominado principio de definitividad, el cual supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige al acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga la parte promovente, el amparo es improcedente. Resulta aplicable, la tesis con registro 229769, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988, Materia Común, página 85, que dice: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO. NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado por el quejoso fue dictado por el presidente ejecutor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en ejecución de un laudo y contra este mandamiento el quejoso no interpuso previamente el recurso de revisión señalado en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo". Asimismo, es aplicable la tesis con registro 254554, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78, Sexta Parte, Materia Común, página 47, que dice: "LAUDOS, EJECUCIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, POR EXISTIR EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUTOR. Cuando se señala como acto reclamado el acuerdo pronunciado por el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje dictado en ejecución del laudo, el juicio de garantías resulta improcedente conforme al artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que requiere la existencia de definitividad en los actos de la autoridad para la procedencia del juicio de garantías, en virtud de que en el caso no se surte tal principio, porque en contra del acto reclamado la parte quejosa podría haber interpuesto, con fundamento en el artículo 817 de la Ley Federal del Trabajo, el recurso de revisión de actos del ejecutor, y una vez agotado, acudir al juicio constitucional; no desvirtúa la conclusión anterior, la pretensión de que se acudió al juicio de garantías sin interponer el recurso mencionado, porque de hacer valer ese medio de impugnación podría considerarse consentido el acto, en virtud de que evidentemente la interposición del recurso pone de manifiesto la inconformidad con el acuerdo respectivo". También es aplicable la tesis con registro 256771, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 32, Sexta, Materia Laboral, página 77, que dice: "REVISIÓN DE LOS ACTOS DEL EJECUTOR EN MATERIA DE LAUDOS, RECURSO DE. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Como lo ha resuelto la Suprema Corte en diversos precedentes, cualquier defecto o exceso cometido por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la ejecución de los laudos dictados por ésta, admite el recurso de revisión de los actos del ejecutor, que debe agotarse antes de promover el juicio de amparo, sin que sea óbice para considerarlo así que el susodicho recurso laboral no suspenda el embargo ni sus efectos, porque de conformidad con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que es la aplicable, y no la fracción XV del mismo, no se requiere que tal recurso suspenda la ejecución del acto reclamado". Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el precepto 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que la parte impetrante no agotó el medio de defensa previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, el recurso de revisión de actos de ejecución, que es el medio ordinario de defensa idóneo para que la junta revoque, modifique o confirme el acto impugnado, lo procedente es sobreseer en el juicio constitucional en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, del ordenamiento legal invocado." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver en el recurso de revisión 50/2019, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal. [.]" Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte recurrente con el proyecto de resolución anteriormente transcrito, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga; hecho lo anterior, devuélvanse los presentes autos a la ponencia correspondiente.

  • 24 de Abril del 2019

    Puebla, Puebla, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. Túrnense los autos a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a fin de que elabore el proyecto de resolución, por corresponderle según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones.

  • 08 de Abril del 2019

    Puebla, Puebla, cinco de abril de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula; por el que remite el escrito de agravios, relativos al recurso de revisión, interpuesto por María Antonieta Jiménez Ramos por propio derecho, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el seis de marzo de dos mil diecinueve, emitida en el amparo indirecto 2245/2018, por la Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero, en apoyo al Juzgado oficiante. Respecto de los autos originales del amparo indirecto 2245/2018 y los tres tomos anexos, consistentes en el juicio laboral D-3/1141/2015, copia certificada del amparo indirecto 78/2016 y del amparo directo 644/2016, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. Considerando que el recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarlo con el número 50/2019 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Lo anterior, toda vez que mediante auto de veintisiete de marzo pasado, el juzgado de distrito ordenó distribuir copias simples del escrito de agravios a las partes, notificaciones que fueron realizadas, por lo que el presente asunto se encuentra debidamente integrado. Respecto a la solicitud del recurrente, de que se le tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este tribunal colegiado, no ha lugar a acordar favorable su petición; sin embargo, a efecto de no conculcar sus derechos fundamentales, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, se ordena notificar por lista el presente auto, así como las subsecuentes aún las de carácter personal, hasta en tanto no señale domicilio procesal actual para tal efecto. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la parte recurrente, la parte trabajadora. Respecto a las pruebas que ofrece, dígasele que no ha lugar a admitirlas, toda vez que el artículo 93, fracción VII de la Ley de Amparo, establece que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el Juez de Distrito. Asimismo, en el caso no se está en la excepción a que alude el precepto legal citado, que dice "salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional", ya que la resolución emitida en el juicio de amparo indirecto, no se trata de un sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, sino de un sobreseimiento en el juicio y otorgamiento de amparo, decretada por el Juez de origen. Sin embargo, hágase del conocimiento de la parte recurrente que el juicio de amparo indirecto de origen, será tomado en consideración al momento de resolver el presente asunto en definitiva. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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