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María Antonieta Velázquez Aguilar Y Otros. | Junta Especial Nú Exp: 549/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María Antonieta Velázquez Aguilar Y Otros.
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 549/2016 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por María Antonieta Velázquez Aguilar Y Otro en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 11 de Julio del 2016 y cuenta con 17 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 549/2016

  • 22 de Junio del 2017

    Puebla, Puebla, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Transcurrió el término de quince días sin que las partes hubieren interpuesto recurso de inconformidad contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, archívese este asunto como totalmente concluido. se hace la declaratoria que es susceptible de depuración el presente asunto.

  • 26 de Mayo del 2017

    ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete.

  • 22 de Mayo del 2017

    ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete.

  • 28 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, veintisiete de abril de dos mil diecisiete. Transcurrió el término de diez días concedido a las partes, para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en el presente asunto, sin que lo hayan hecho; con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos al Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente.

  • 06 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio de la responsable, por el que remite copia certificada del laudo de veinticuatro de marzo del año en curso. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 31 de Marzo del 2017

    Puebla, Puebla, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio de la responsable, por el que remite copia certificada del laudo de veinticuatro de marzo del año en curso. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 02 de Marzo del 2017

    Puebla, Puebla, uno de marzo de dos mil diecisiete. Agréguese el oficio signado por la responsable, mediante el cual adjunta copia certificada del proveído del que se advierte que dejó insubsistente el laudo de once de mayo de dos mil dieciséis y se turnaron los autos para el dictado del laudo; requiérasele para que una vez que emita el laudo correspondiente, remita de manera inmediata a este órgano colegiado, copia certificada de la constancia que así lo acredite.

  • 23 de Febrero del 2017

    PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria. SEGUNDO. Para los efectos precisados, la Justicia de la Unión ampara y protege a Amelia Hernández Calixto, María Antonieta Velázquez Aguilar, Belén Aguilar Ramírez, María Natalia Cuellar Gasca, Israel Mata Diaz, Julio César Silva Olguín, Marco Antonio Morales Rodríguez, Jorge Francisco Olivera Vargas, Alejandro Francisco Martínez Montes, Ángel Augusto Cuautle Vargas, Jorge Ortega Rivera, Aída Ortega Rivera, Ernestina Roldan Salgado, Alfredo Moreno Rodríguez, Arturo Díaz Cerón, Arturo Rocha Samperio, Rodolfo Rodríguez Toriz, Ángel Mendoza Llanos, Amada Martínez López, Antonio Bruno González, Alejandro Mendoza Espindola, Rebeca Castillo Carbajal, Omar Sanvicente Rodríguez, Lucina Lozano Silva, Erick Soto Ramírez, Rubí Alvarado Reyes, José Alberto Aguilar Cortes, Claudia Velázquez Barragán, Erik López Silva, Mario Horacio Cruz Pérez, Jaime Velázquez Hernández, Isela Aguayo Marín, Epifaneo Mateos Sánchez, Martín Zapata González y Alejandra Ortiz Palma, contra el laudo de once de mayo de de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Tres, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, dentro del expediente laboral D-3/513/2014. TERCERO. Requiérase sin demora a la Junta responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo indicado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

  • 30 de Enero del 2017

    Puebla, Puebla, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. trascurrió el término de tres días otorgado a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del proyecto del Magistrado Ponente, sin que lo hubiera hecho; en tales condiciones, vuelvan los autos a la ponencia a la que se encuentran turnados para los efectos legales conducentes.

  • 20 de Enero del 2017

    Puebla, Puebla, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el amparo directo 549/2016, por las razones siguientes: (.) De acuerdo con la decisión adoptada en el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una causal de improcedencia no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia al recurrente, que es del tenor literal siguiente: "Dado que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62, de la Ley de Amparo , este órgano jurisdiccional -de oficio- advierte en el caso la actualización de una casusa de improcedencia. En efecto, por cuanto hace a los quejosos: 1. María Teresa Rodríguez Pimentel, 2. Manuel Pérez Castillo, 3. Aarón López Durán, 4. Manuel Reynoso Reyes, 5. Ernesto Hernández de Jesús, 6. María Cristina Matías López, 7. Fernando Ávila Ruiz, 8. Noé Leonardo Avilés Ortega, 9. Margarita Arenas Pérez, 10. Diego Arturo Díaz Morales, 11. Jacinta Teresa Calixto Flores, 12. Emma Romero Ortiz, 13. Pedro Calixto Flores, 14. Georgina García López, 15. María Araceli Castillo León, 16. Gabino González Gutiérrez, 17. Adolfo Manuel Vázquez Martínez, 18. Halina Elia Mata Díaz, 19. Eduardo Reyes Huerta y 20. Ramón Hernández Camilo, no habrán de analizarse los conceptos de violación formulados al actualizarse una causal de improcedencia, toda vez que carecen de interés jurídico para promover juicio de amparo directo contra el laudo de once de mayo de dos mil dieciséis, dictado dentro del juicio natural, ya que en éste no se emitió pronunciamiento alguno sobre su persona, pues durante la secuela del juicio laboral desistieron de sus acciones de trabajo intentadas. En principio, cabe indicar que los artículos 5º, fracción I; 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo establecen: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. (.)." "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (.)." "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (.) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior." La interpretación sistemática de los preceptos transcritos permite advertir que para la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Así, es necesario demostrar los elementos siguientes: a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado. b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Ahora bien, como se advierte de lo narrado en antecedentes, los quejosos a quienes se alude en este apartado, durante la secuela procesal, desistieron de la demanda laboral intentada -antes del dictado del laudo-; lo que conllevó a que la junta responsable, al dictar el laudo reclamado no se pronunciara en relación con ellos, en tanto que, como se advierte de su primer punto resolutivo únicamente resolvió por lo que hace a: "AMELlA HERNANDEZ, CASTILLO, MARÍA ANTONIETA VELÁZQUEZ AGUILAR, BELÉN AGUILAR RAMÍREZ, MARÍA NATALIA CUELLAR GASCA, ISRAEL MATA DIAZ, JULIO CESAR SILVA OLGUÍN, MARCO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, JORGE FRANCISCO OLIVERA VARGAS, ALEJANDRO FRANCISCO MARTÍNEZ MONTES, ÁNGEL AUGUSTO CUAUTLE VARGAS, JORGE ORTEGA RIVERA, AÍDA ORTEGA RIVERA, ERNESTINA ROLDAN SALGADO, ALFREDO MORENO RODRÍGUEZ, ARTURO DIAZ CERÓN, ARTURO ROCHA SAMPERIO, RODOLFO RODRÍGUEZ TORIZ, ÁNGEL MENDOZA LLANOS, AMADA MARTÍNEZ LÓPEZ, ANTONIO BRUNO GONZÁLEZ, ALEJANDRO MENDOZA ESPINDOLA, REBECA CASTILLO CARBAJAL, OMAR SANVICENTE RODRÍGUEZ, LUCINA LOZANO SILVA, ERICK SOTO RAMÍREZ, RUBÍ ALVARADO REYES, JOSÉ ALBERTO AGUILAR CORTES, CLAUDIA VELÁZQUEZ BARRAGÁN, ERIK LÓPEZ SILVA, MARIO HORACIO CRUZ PÉREZ, JAIME VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ISELA AGUAYO MARÍN, EPIFANEO MATEOS SÁNCHEZ, MARTÍN ZAPATA GONZALEZ". Razón por la que se arriba a la convicción de que los quejosos: 1. María Teresa Rodríguez Pimentel, 2. Manuel Pérez Castillo, 3. Aarón López Durán, 4. Manuel Reynoso Reyes, 5. Ernesto Hernández de Jesús, 6. María Cristina Matías López, 7. Fernando Ávila Ruiz, 8. Noé Leonardo Avilés Ortega, 9. Margarita Arenas Pérez, 10. Diego Arturo Díaz Morales, 11. Jacinta Teresa Calixto Flores, 12. Emma Romero Ortiz, 13. Pedro Calixto Flores, 14. Georgina García López, 15. María Araceli Castillo León, 16. Gabino González Gutiérrez, 17. Adolfo Manuel Vázquez Martínez, 18. Halina Elia Mata Díaz, 19. Eduardo Reyes Huerta y 20. Ramón Hernández Camilo, carecen de interés jurídico para impugnar el laudo aquí reclamado, ya que en éste no se emitió pronunciamiento alguno en su contra, por haber desistido de la demanda laboral intentada durante la secuela procesal, antes de su dictado, de tal forma que no podría estimarse que con ese actuar la responsable vulnera algún derecho de los peticionarios de amparo. Cierto, en el caso los quejosos debieron demostrar contar con un interés jurídico para instar la acción de amparo, pues el laudo reclamado lo emitió un tribunal de trabajo dentro de un juicio laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, fracción I, en relación con el diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos provenientes de tribunales del trabajo es necesario demostrar el interés invocado, sin embargo, en el caso concreto el acto reclamado no afecta algún derecho sustantivo de los peticionarios, pues no se emitió pronunciamiento alguno en su contra en el laudo combatido en esta instancia constitucional, al haber desistido de la demanda laboral intentada, durante la secuela del procedimiento. Por tanto, respecto de los quejosos señalados, lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con los citados numerales 5º, fracción I; 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo" (.)" Atento lo anterior, y como lo solicita el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a los quejosos: 1. María Teresa Rodríguez Pimentel, 2. Manuel Pérez Castillo, 3. Aarón López Durán, 4. Manuel Reynoso Reyes, 5. Ernesto Hernández de Jesús, 6. María Cristina Matías López, 7. Fernando Ávila Ruiz, 8. Noé Leonardo Avilés Ortega, 9. Margarita Arenas Pérez, 10. Diego Arturo Díaz Morales, 11. Jacinta Teresa Calixto Flores, 12. Emma Romero Ortiz, 13. Pedro Calixto Flores, 14. Georgina García López, 15. María Araceli Castillo León, 16. Gabino González Gutiérrez, 17. Adolfo Manuel Vázquez Martínez, 18. Halina Elia Mata Díaz, 19. Eduardo Reyes Huerta y 20. Ramón Hernández Camilo, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifiesten lo que a su derecho e interés corresponda.

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