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María Bautista Quintana. | Juez Trigésimo Sexto De Lo Familiar Exp: 960/2024

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: María Bautista Quintana.
Demandado: Juez Trigésimo Sexto De Lo Familiar Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 960/2024 en Materia Civil y de tipo Principal fue promovido por María Bautista Quintana en contra de Juez Trigésimo Sexto De Lo Familiar Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 960/2024

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: María Bautista Quintana.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro. FORMACIÓN DEL CUADERNO INCIDENTAL Vista la copia autorizada del auto admisorio dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal del cual deriva el presente incidente de ****, por conducto de su mandataria judicial ****, contra actos del Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México, fórmese el incidente de suspensión impreso y electrónico de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Amparo relativo al juicio de amparo 960/2024-V. SOLICITUD DE INFORMES PREVIOS Con apoyo en los artículos 125, 128, 130, 136, fracción III, del artículo 138, 140 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe previo, el cual deberá rendir dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiéndole copia de la demanda de amparo y escrito aclaratorio, en el que deberá concretarse a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyen, así también podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Asimismo se requiere al Juez responsable, precise si derivado de la resolución de trece de agosto del presente año, dictado en los autos de la controversia del orden familiar 668/1997, seguido entre seguida por **** en contra de ****, de su índice, SE HA MATERIALIZADO ALGÚN ACTO DE EJECUCIÓN. Hágase del conocimiento a la autoridad responsable que de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 260 fracción I, la falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva y se sancionará con una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización de conformidad al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el cual modificó los artículos 26, 41 y 123 de la mencionada Carta Magna, en específico con base a sus ordinales primero, segundo, tercero y noveno transitorios, en relación con el diverso numeral 237 fracción I, y 259, ambos de la Ley de Amparo, en caso de que omitan rendir el informe previo, lo cual se determinara el día y hora en que tenga verificativo la audiencia incidental. AUDIENCIA INCIDENTAL En términos del artículo 138, fracción II de la Ley de Amparo, se fijan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la celebración de la audiencia incidental. ACTO RECLAMADO De la lectura integral de la demanda de amparo, y escrito aclaratorio, así como de los anexos electrónicos que se acompañaron, se advierte que la parte quejosa acude a la presente instancia reclamando del Juez responsable la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en los autos de la controversia del orden familiar, alimentos por comparecencia, seguida por María Bautista Quintana en contra de ****, registrada bajo el número de expediente 668/1997, del índice del Juzgado Trigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México, en la cual la autoridad responsable ordenó girar atento oficio al representante legal de la moral ****, a fin de hacerle de su conocimiento que el descuento del 17.5% establecido al señor ****, por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de la señora ****respecto del fondo de ahorro del deudor alimentista, debería ser únicamente en la porción aportada por el patrón , no así en la porción aportada por el demandado, de igual manera el auto de veintisiete de agosto del presente año mediante el cual no admitió a trámite el recurso de revocación interpuesto por la impetrante contra la primera resolución citada, al considerar que el mismo no era un auto de mero trámite, así como su ejecución que pudiese darle. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XXVII.3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2007358, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, página 2347, la cual establece: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal." NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN El artículo 128 de la Ley de Amparo, establece que la suspensión del acto reclamado se concederá siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Bajo esa tesitura, este órgano jurisdiccional considera que, por lo que hace a la EMISIÓN de los actos reclamados, toda vez que se trata de ACTOS CONSUMADOS, para efectos de la suspensión, la cual no puede tener efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que en su caso, conceda la protección constitucional solicitada; es decir, materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión, al no cumplirse el requisito a que se refiere la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Se cita en apoyo de lo expuesto, por identidad, la tesis I.3o.C.35 K sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1413, que dice: "SUSPENSIÓN. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL YA DICTADA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SIN PERJUICIO DE QUE LO CONCERNIENTE A LA EJECUCIÓN DE SUS EFECTOS SEA MATERIA DE DIVERSO PRONUNCIAMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos reclamados y sólo puede obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar precisa que para la fecha en que tenga que resolverse al respecto, esos actos aún no se hayan ejecutado o se hayan ejecutado parcialmente, siendo esto lo que distingue a la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la ejecución de actos que los causarían, del otorgamiento del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al momento en que se cometió la violación de garantías. Además, la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, lo cual implica que al resolverse sobre ella no puedan abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al quejoso. Sobre tales premisas, es patente que en ningún caso puede otorgarse la suspensión contra un acto ya ejecutado, es decir, consumado, como puede ser respecto de la emisión de una resolución jurisdiccional ya dictada, porque a través de ella ya no se conseguiría detener su emisión, según la teleología de los artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo; sin que esto impida que lo concerniente a la ejecución de los efectos de esa resolución sea materia de un examen propio en la resolución que provea sobre la suspensión y, por tanto, que se determine sobre la procedencia de la medida en cuanto a esos efectos, por supuesto, de no haberse también ya consumado." Se cita en apoyo de lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación 11, segunda parte, Séptima Época, página 45, que dice: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie." Ahora bien, respecto de las CONSECUENCIAS de los actos reclamados, para llevar a cabo un mejor estudio es necesario su separación, por lo que únicamente respecto al proveído de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro,, al no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que dadas las características de ese acto reclamado en específico consistente en el auto de veintisiete de agosto del presente año mediante el cual, el juez responsable no admitió a trámite el recurso de revocación interpuesto por la impetrante contra la primera resolución citada, al considerar que el mismo no era un auto de mero trámite, resulta inconducente conceder la suspensión, toda vez que en este caso lo contrario equivaldría a darle efectos restitutorios, pues se estaría resolviendo la materia total del juicio de amparo; es decir, sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo del juicio de amparo, motivo por el que resulta improcedente conceder la suspensión solicitada. Se cita en apoyo de lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación 11, segunda parte, Séptima Época, página 45, que dice: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, puesto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio de amparo, cuando se concede la protección constitucional." CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Ahora bien, caso contrario referente a la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro de marras, al reunirse los requisitos previstos en el artículo en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por cuanto hace a los actos de EJECUCION, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL por cuanto hace a los efectos de dicho acto reclamado, hasta en tanto la autoridad responsable tenga conocimiento de la suspensión definitiva que se dicte en el presente incidente; para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y no se lleve a cabo ningún acto de ejecución derivado de la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez responsable, en la controversia del orden familiar, alimentos por compensación, con número de expediente 668/1997, seguida por **** en contra de ****, esto es, para que el pago de la pensión alimenticia decretada en el juicio de origen, se siga ministrando en la misma forma en que se venía haciendo hasta antes del dictado de la resolución reclamada; SIN QUE LA PRESENTE MEDIDA TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DENTRO DEL JUICIO REFERIDO. La medida cautelar se concede dada la incertidumbre de que los actos reclamados hayan sido ejecutados o se encuentran en vías de ejecución, y en atención a que la solicitan los quejosos, quienes son los acreedores alimentarios en el juicio de origen, además que con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que tratándose del pago de cuestiones inherentes a los alimentos existe la necesidad de que los acreedores alimentarios las perciban inmediatamente para su subsistencia. FIJACIÓN DE GARANTÍA Ahora bien, sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, por tratarse dicho acto de una resolución que deja insubsistente la obligación de ministrar alimentos al quejoso, por lo que se pudiese poner en riesgo la subsistencia de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 45, con número de registro 392172, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en el Apéndice de 1995, tomo IV, Parte SCJN, página 30, que dice: "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA EN CASO DE REVOCACION DE LA PENSION CONCEDIDA EN LOS DIVORCIOS. Debe concederse la suspensión sin fianza en el amparo, contra la resolución que produce el efecto de privar a la quejosa de la pensión alimenticia que le había sido concedida en el juicio de divorcio, porque la resolución revocatoria, aparentemente negativa, tiene en realidad el efecto positivo de privar de una prestación concedida antes, la que se disfrutaba en virtud del vínculo matrimonial, estado civil que subsiste y que no se destruye por la sentencia definitiva reclamada en el amparo, en tanto éste no se resuelva; y porque manteniéndose el matrimonio, queda en pie también la obligación accesoria de ministrar alimentos a la cónyuge, por lo que la suspensión debe concederse para que los alimentos se sigan disfrutando, sin que sea necesario el otorgamiento de fianza, porque no hay obligación de restituir esas prestaciones." REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Con fundamento en el artículo 158, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días comuniquen el cumplimiento al presente proveído, apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior se procederá conforme a la fracción III, del artículo 262 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: (.)III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; (.)". Lo anterior, hágase del conocimiento del tercero interesado en forma personal. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 143/2000, registro 190667, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Diciembre de 2000, página 23, cuyo rubro es el siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE." INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO Dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Juzgado. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Desde este momento se autoriza para que cualquier diligencia que se ordene en el presente juicio de amparo, se realice, de ser necesario, en días y horas inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que el suscrito lo estima pertinente para el adecuado despacho de este asunto. Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, personalmente al tercero interesado y por lista a la parte quejosa.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: María Bautista Quintana.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y JUSTIFICACIÓN CASO ANÁLOGO CIRCULAR 16/2024 Atendiendo al derecho de los justiciables a que se les administre justicia de manera pronta previsto en el artículo 17 Constitucional, de conformidad con los puntos 8, 10 y 11 de la CIRCULAR 16/2024, emitida el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el "AVISO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, POR DÍA INHÁBIL", suscrito por los Coordinadores de Juzgados y Tribunales que se encuentran en el Edificio SEDE del poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, en el que se encuentra el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a consideración de este juzgador el asunto que se acuerda se considera análogo a las hipótesis expresamente señaladas en dicha circular, atento a ello, se autoriza el uso del teletrabajo y de los medios tecnológicos al alcance y de forma extraordinaria por la naturaleza del acto reclamado y la solicitud de su suspensión, se procede a la atención del escrito de referencia en los siguientes términos: Agréguese a sus autos el escrito de cuenta presentado electrónicamente por la parte quejosa ****, por medio del cual desahoga la prevención formulada en auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que se provee lo que en derecho procede en relación a la demanda de amparo. PERSONALIDAD La demanda la promueve ****, por conducto de su mandataria judicial ****, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, por así habérsela reconocido la autoridad responsable en el juicio primigenio, contra los actos que reclama del Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE ESTE ASUNTO Exclusivamente durante el tiempo que prevalezca el paro de labores de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación que ejercen su labor en el Edificio SEDE del Poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, y solo para este asunto, las autoridades responsables y las partes podrán establecer contacto telefónico con el Secretario encargado de dar fe de esta determinación, en el número telefónico 5572288996, y posteriormente, con la Secretaria encargada del trámite de este asunto, dentro del horario comprendido entre las nueve horas con treinta minutos y las catorce horas con treinta minutos, que es el horario de atención al público ordinario establecido por la normativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, asimismo, sólo durante el mismo periodo, podrán enviar documentos exclusivamente suscritos con firma electrónica a la cuenta de correo 9jdo1ctoc@correo.cjf.gob.mx, con la debida confirmación telefónica sobre la recepción del documento de que se trate, debiendo en su caso privilegiarse la promoción y seguimiento en la modalidad de juicio en línea a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en el link "https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx". Sirvan los lineamientos antes establecidos, para ser considerados tanto en el cuaderno principal como en el incidental que se llegue a formar. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN ESTUDIO. De la lectura integral de la demanda de amparo, y escrito aclaratorio, así como de los anexos electrónicos que se acompañaron, se advierte que la parte quejosa acude a la presente instancia reclamando del Juez responsable la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en los autos de la controversia del orden familiar, alimentos por comparecencia, seguida por **** en contra de ****, registrada bajo el número de expediente 668/1997, del índice del Juzgado Trigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México, en la cual la autoridad responsable ordenó girar atento oficio al representante legal de la moral ****, a fin de hacerle de su conocimiento que el descuento del 17.5% (diecisiete punto cinco por ciento), establecido al señor ****, por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de la señora **** respecto del fondo de ahorro del deudor alimentista, debería ser únicamente en la porción aportada por el patrón , no así en la porción aportada por el demandado, de igual manera el auto de veintisiete de agosto del presente año mediante el cual no admitió a trámite el recurso de revocación interpuesto por la impetrante contra la primera resolución citada, al considerar que el mismo no era un auto de mero trámite, así como su ejecución que pudiese darle. Sin que obste que la impetrante de garantías señale como acto reclamado, la incorrecta aplicación de diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, puesto que los mismos no se atacan por vicios propios, y en toda caso se encuentran inmersos en las resoluciones dictadas por el Juez responsable, ya establecidos como actos reclamados. FUNDAMENTO DE LA ADMISIÓN Y AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII de la Constitución Federal, 1, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 115, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se ADMITE dicha demanda promovida por ****, por conducto de su mandataria judicial ****, contra los actos que reclama del Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión por haberlo solicitado expresamente el quejoso, en el cual se ordena agregar copia autorizada del presente auto, de la demanda de amparo y escrito de desahogo. En la inteligencia que solo se formara un cuaderno de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE FIJAN LAS ONCE HORAS DEL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE. A fin de evitar el contacto físico entre las partes y los operadores jurídicos, hágase del conocimiento de las partes que deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes antes del día y hora señalados para la audiencia constitucional, en el entendido que la audiencia se levantará sin la presencia de las partes, salvo que ofrecieran algún medio de prueba que amerite su desahogo y por ende la presencia de las partes ante el órgano jurisdiccional, en el entendido que pueden alegar en forma escrita. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Pídase el informe justificado a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo en términos de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo y hágasele de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el precepto citado, la falta de informe justificado hará presumir cierto el acto reclamado para el solo efecto de resolver en definitiva el juicio y atento a lo previsto en el artículo 260 fracción II, se les sancionará con una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, en caso de que omita rendir su informe, lo cual se determinará el día y hora que tenga verificativo la audiencia constitucional. De igual forma, requiérasele a dicha autoridad para que las constancias con las que pretenda apoyar su informe la remita en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído, atendiendo al principio de expedites, celeridad y prontitud en la impartición de justicia que establece el artículo 17 Constitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización. Se hace del conocimiento de la responsable, que con fundamento en los artículos 26 y, 28 de la Ley de Amparo, y 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el presente juicio únicamente le serán notificadas por medio de intercomunicación, interconexión u oficio generado electrónicamente o digitalizado vía correo electrónico institucional, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista electrónica, conforme la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J.176/2012 (10ª.), de rubro "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." y registro digital 2002576, por lo que, a manera de ejemplo, los diferimientos que en su caso se lleguen a generar en este asunto no le serán notificados por oficio. RECONOCIMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS De conformidad con el artículo 5°, fracción III de Ley de Amparo, se tiene como parte tercera interesada a: **** En razón de lo anterior, túrnense los presentes autos al Actuario de la adscripción que corresponda, para que habilitado para practicar la diligencia en días y horas inhábiles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se constituya en el domicilio ubicado en ****, en esta ciudad y la emplace al presente juicio, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, escrito aclaratorio y del presente proveído. De igual manera, le requiera para que en el acto del emplazamiento o dentro de los tres días siguientes al mismo, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México y las aperciba que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, les surtirán efectos por medio de lista que se publique en este Juzgado Federal, lo anterior con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. En el supuesto de que el Actuario de la adscripción le llegase a dejar citatorio o aviso judicial, deberá hacerle del conocimiento al citado tercero interesado que cuenta con el término de dos días hábiles para que acuda con identificación oficial vigente al local de este Juzgado Federal a darse por emplazado mediante comparecencia, apercibida que de no hacerlo, el citado emplazamiento se le practicará por lista, quedando las copias de traslado a su disposición en la secretaría encargada del trámite del expediente lo anterior, conforme al artículo 27 fracción I inciso b) de la Ley de Amparo. OBLIGACIÓN DE LAS PARTES Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Amparo, requiérase a las partes para que en el supuesto de que haya ocurrido alguna causa de improcedencia en el presente juicio, sea por haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo hagan saber así a este Juzgado Federal, apercibido el tercero interesado que de no hacerlo se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Amparo. Se hace la precisión que los montos de los apercibimientos formulados, se fundamentan en términos de lo establecido en la Ley de Amparo y en el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el cual modificó los artículos 26, 41 y 123 de la mencionada Carta Magna. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO. Dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Juzgado. ACUERDO DE TRANSPARENCIA Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que si bien conforme al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública el presente expediente queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, y los datos personales y sensibles que en su caso se integren a este expediente, haciendo del conocimiento de las partes que tienen expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 6, 73, fracciones II y IV y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información pública y sobre todo atendiendo a lo establecido en el Título Tercero de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que las partes deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados, bajo la perspectiva que la falta de oposición conlleva a su consentimiento para que las resoluciones que se dicten se aplique sin supresión de datos conforme a lo señalado en el artículo 21 de la última ley en cita. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte tercero interesada, por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a la autoridad responsable y por lista a la promovente.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: María Bautista Quintana.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa.

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