Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje, Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Tamaulipas, Con Sede En Ciudad Victoria | Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje, Con Sede En Tampico, Tamaulipas Y Otros | Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje, Con Sede En Tampico, Tamaulipas | Agente Del Ministerio Publico De La Federacion Adscrito Al Juzgado Decimo Tercero De Distrito Con Sede En Ciudad Madero, Tamaulipas | Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje, Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Tamaulipas, Con Sede En Ciudad Victoria Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 306/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Concepcion Garcia Chapa en contra de Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje, Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Tamaulipas, Con Sede En Ciudad Victoria en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Marzo del 2017 y cuenta con 26 Notificaciones.
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Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, Para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Tamaulipas, Con Sede En Ciudad Victoria
Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieran recurrido la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º de la ley de la materia, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese como asunto concluido. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que no obra el acuse de recibo del oficio dirigido a la autoridad foránea señalada como responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse negado el amparo solicitado, es obvio que no le afecta y por tal motivo no está en aptitud de interponer el citado recurso. De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en razón de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se negó el amparo solicitado; que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Por otra parte, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las Quinto, del anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieran recurrido la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º de la ley de la materia, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese como asunto concluido. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que no obra el acuse de recibo del oficio dirigido a la autoridad foránea señalada como responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse negado el amparo solicitado, es obvio que no le afecta y por tal motivo no está en aptitud de interponer el citado recurso. De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en razón de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se negó el amparo solicitado; que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Por otra parte, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las Quinto, del anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
EN ESTA FECHA SE CELEBRA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:...R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Concepción García Chapa, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia
Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, Para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Tamaulipas, Con Sede En Ciudad Victoria
EN ESTA FECHA SE CELEBRA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:...R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Concepción García Chapa, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia
Visto el estado procesal que guardan los autos del presente controvertido constitucional y la certificación secretarial que antecede, de donde se advierte que la parte quejosa María Concepción García Chapa, no hizo manifestación alguna respecto de la vista que le fue concedida mediante auto dictado el diecisiete de agosto del presente año, sobre de la ampliación de demanda con relación a la autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Ciudad Victoria; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el referido acuerdo, y se tiene únicamente como autoridades responsables a las señaladas en el escrito inicial de demanda, por tanto el presente controvertido constitucional se resolverá lo tocante en relación con las citadas responsables
Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON SEDE EN TAMPICO, TAMAULIPAS y Otros
Visto el estado procesal que guardan los autos del presente controvertido constitucional y la certificación secretarial que antecede, de donde se advierte que la parte quejosa María Concepción García Chapa, no hizo manifestación alguna respecto de la vista que le fue concedida mediante auto dictado el diecisiete de agosto del presente año, sobre de la ampliación de demanda con relación a la autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Ciudad Victoria; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el referido acuerdo, y se tiene únicamente como autoridades responsables a las señaladas en el escrito inicial de demanda, por tanto el presente controvertido constitucional se resolverá lo tocante en relación con las citadas responsables
MESA III-B "Visto el estado procesal que guardan los presentes autos de donde se destaca que a la fecha no obra constancia que acredite que se hubiera notificado a la parte quejosa, el proveído de doce del mes y año en curso, en el que se le señaló que el plazo de quince días concedido para ampliar su demanda respecto a la nueva autoridad, se interrumpía por una sola vez, y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del presente acuerdo. En esa virtud, considerando que el término de quince días concedido para ampliar su demanda de amparo, se encuentra interrumpido, como se señaló en el auto de doce del mes y año en curso, no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional programada para el día de hoy y se señala como nueva fecha para su celebración las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE."
Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje, Con Sede En Tampico, Tamaulipas
MESA III-B "Visto el estado procesal que guardan los presentes autos de donde se destaca que a la fecha no obra constancia que acredite que se hubiera notificado a la parte quejosa, el proveído de doce del mes y año en curso, en el que se le señaló que el plazo de quince días concedido para ampliar su demanda respecto a la nueva autoridad, se interrumpía por una sola vez, y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del presente acuerdo. En esa virtud, considerando que el término de quince días concedido para ampliar su demanda de amparo, se encuentra interrumpido, como se señaló en el auto de doce del mes y año en curso, no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional programada para el día de hoy y se señala como nueva fecha para su celebración las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE."
MESA III "Visto, agréguese a estos autos el escrito de cuenta signado por Enrique Julián Espinosa Juárez, en su carácter de autorizado la parte quejosa María Concepción García Chapa, mediante el cual pretende ampliar la demanda de garantías; atento a su contenido, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que la figura jurídica de la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, en la cual se deben respetar los principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, por su integración e influencia en la litis constitucional; por tanto, si la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, por ello, su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, en tanto que constituye el ejercicio de una nueva acción que por cuestiones relativas al principio de economía procesal, se incorpora a la litis constitucional, afectando de ese modo su configuración a través del señalamiento de autoridades responsables y actos reclamados novedosos, así como la formulación de conceptos de violación diferentes a aquellos expresados cuando fue ejercida por primera vez la acción de amparo. Por tanto, al no dar cabal cumplimiento a lo solicitado, no ha lugar a tener por cumplida la prevención efectuada, y deberá estarse a lo ordenado en el citado proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la inteligencia de que el plazo de quince días concedido para ampliar su demanda respecto a la nueva autoridad, se interrumpe por una sola vez, con la presentación del escrito en cuestión y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del presente acuerdo. Apercíbase a la parte quejosa que de no dar cumplimiento a la prevención contenida en el acuerdo de antes mencionado, en el término que para ello se les concede, se hará efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído. Finalmente, toda vez que en auto de diecinueve de junio del presente año, se reservó acordar sobre a quién o a quienes les recae el carácter de tercero interesado en el presente controvertido, hasta que la autoridad responsable rindiera su informe justificado, lo que ya aconteció; por tanto se estima que no resulta procedente llamar como tercera interesada al presente asunto, a la institución que indica, toda vez que de su análisis integral se advierte que aún no ha sido emplazada, por lo que resulta evidente que entre la aludida institución y la parte aquí quejosa, aún no existe una relación procesal, de ahí que, de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, a contrario sensu, no forman parte de la litis procesal en ese asunto."
Actor: Maria Concepcion Garcia Chapa
Demandado: Agente del Ministerio Publico de la Federacion Adscrito al Juzgado Decimo Tercero de Distrito Con Sede En Ciudad Madero, Tamaulipas
MESA III "Visto, agréguese a estos autos el escrito de cuenta signado por Enrique Julián Espinosa Juárez, en su carácter de autorizado la parte quejosa María Concepción García Chapa, mediante el cual pretende ampliar la demanda de garantías; atento a su contenido, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que la figura jurídica de la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, en la cual se deben respetar los principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, por su integración e influencia en la litis constitucional; por tanto, si la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, por ello, su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, en tanto que constituye el ejercicio de una nueva acción que por cuestiones relativas al principio de economía procesal, se incorpora a la litis constitucional, afectando de ese modo su configuración a través del señalamiento de autoridades responsables y actos reclamados novedosos, así como la formulación de conceptos de violación diferentes a aquellos expresados cuando fue ejercida por primera vez la acción de amparo. Por tanto, al no dar cabal cumplimiento a lo solicitado, no ha lugar a tener por cumplida la prevención efectuada, y deberá estarse a lo ordenado en el citado proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la inteligencia de que el plazo de quince días concedido para ampliar su demanda respecto a la nueva autoridad, se interrumpe por una sola vez, con la presentación del escrito en cuestión y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del presente acuerdo. Apercíbase a la parte quejosa que de no dar cumplimiento a la prevención contenida en el acuerdo de antes mencionado, en el término que para ello se les concede, se hará efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído. Finalmente, toda vez que en auto de diecinueve de junio del presente año, se reservó acordar sobre a quién o a quienes les recae el carácter de tercero interesado en el presente controvertido, hasta que la autoridad responsable rindiera su informe justificado, lo que ya aconteció; por tanto se estima que no resulta procedente llamar como tercera interesada al presente asunto, a la institución que indica, toda vez que de su análisis integral se advierte que aún no ha sido emplazada, por lo que resulta evidente que entre la aludida institución y la parte aquí quejosa, aún no existe una relación procesal, de ahí que, de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, a contrario sensu, no forman parte de la litis procesal en ese asunto."
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