Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maria Concepcion Martin Salazar
Demandado: Secretaria De Administracion Y Finanzas Del Gobierno Del Estado De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 145/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Concepcion Martin Salazar en contra de Secretaria De Administracion Y Finanzas Del Gobierno Del Estado De Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 27 de Enero del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Maria Concepcion Martin Salazar
Demandado: Secretaria de Administracion y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatan
Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa interpusiera recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada Ley, contra el proveído de veintiséis de enero de la presente anualidad, mediante el cual se desechó de plano la demanda de amparo, sin que lo haya hecho. En consecuencia, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido. Con apoyo en el artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se indica que el presente expediente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN toda vez que en el mismo se desechó de plano la demanda de amparo. Asimismo, se hace notar que no se tramitó incidente de suspensión y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes. En términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente de la fecha en que se ordena el archivo y que se trata de un asunto destruible
Actor: Maria Concepcion Martin Salazar
Demandado: Secretaria de Administracion y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatan
Vista la demanda de amparo promovida por *****, contra el acto que reclaman del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y de otra autoridad, se provee: Fórmese expediente, regístrese con el número 145/2021-VI, anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado. Ahora bien, con apoyo en el artículo 13 de la Ley de Amparo, téngase como representante común de la parte quejosa, a María Concepción Martín Salazar; lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad puedan nombrar a otro representante común. Una vez hecho lo anterior, debe decirse que, en el caso, la suscrita estima que en la especie se actualiza de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, ambos de la Ley de Amparo, así como el diverso 107 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero de los numerales prevé una causa genérica de improcedencia del juicio de amparo, que bien pueden derivar de la Constitución Federal o de la propia Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 5° de la Ley de Amparo prevé que el amparo únicamente puede promoverse por la parte que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1° de ese ordenamiento y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Finalmente, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, dice que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esa Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De esos preceptos se desprende que uno de los principios que rige el juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada, que consiste en que el procedimiento constitucional se seguirá únicamente a instancia de la parte a quien le perjudique o le cause agravio el acto o ley que reclame y puede seguirse únicamente por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, por sí, por su representante legal, por su apoderado o por cualquier otra persona en los casos previstos en la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, para cumplir el citado principio y como una de las formalidades indispensables para la procedencia del juicio de amparo es necesario que la demanda de amparo contenga la firma autógrafa o electrónica de quien promueve o bien, de quien promueva a nombre de una diversa persona, al constituir el signo gráfico o criptográfico con el que externa la voluntad de instar la vía del amparo, con fundamento en el capítulo sexto del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal. Así, en el presente asunto, del análisis de la demanda de amparo que nos ocupa, así como de la certificación de cuenta, se desprende que la misma no fue firmada de manera autógrafa u electrónica por los directos quejosos, cuenta habida que las firmas que aparecen al calce del escrito de demanda, así como de las copias relativas, se encuentran impresas, es decir, no fueron puestas del puño y letra de los peticionarios de amparo, sino que es una copia simple de ellas. Aunado a que la propia Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, ante quien se presentó el libelo de demanda, asentó textualmente, en el apartado correspondiente, la leyenda: "NO SE ADVIERTE CON CLARIDAD SI LA FIRMA ESTAMPADA AL CALCE, OBRA EN ORIGINAL." Por consiguiente, tal situación se considera como la ausencia de manifestación de voluntad de instar el juicio constitucional, lo que hace improcedente el mismo. Cuenta habida que además, no se promovió en términos del artículo 15 de la Ley de la Materia, de ahí que necesariamente debía contener la firma autógrafa del impetrante. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 2154, del Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dispone: DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LOS BUZONES JUDICIALES DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2011 (10a.)]. En el caso específico del depósito de documentos en los Buzones Judiciales de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, para la recepción de asuntos nuevos y promociones de término que no tengan el carácter de urgentes en horario nocturno, es inconcuso que, al operar fuera del horario de oficina, no obra intervención alguna por el personal adscrito para poder revisar y denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, o bien, para asentar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente, conforme al Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 17 de mayo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Por esta razón, la obligación de verificar que los asuntos y promociones depositados estén debidamente firmados, integrados y dirigidos a los Tribunales de Circuito o Juzgados de Distrito a los que presta servicio la Oficina de Correspondencia Común de que se trate, recae en los usuarios de dichos buzones. En consecuencia, si el Juez de Distrito que recibe la demanda de amparo presentada en los Buzones Judiciales advierte que carece de firma autógrafa, requisito sine qua non que manifiesta la voluntad de quien suscribe el documento y que no es susceptible de ser sobrentendida ni inferirse a través de la búsqueda o deducción de la presentación de la demanda, debe desecharla de plano, por existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, en esta hipótesis es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA." Máxime que, en el caso, se insiste, el Oficial de Partes que recepcionó el escrito de demanda, hizo constar en la boleta correspondiente, así como en los sellos que constan en el escrito de demanda, que el misma fue presentado sin firma; lo que revela la ausencia de voluntad de la parte impetrante de amparo para instar el juicio de control constitucional. En las relatadas circunstancias, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5° de la Ley de Amparo, procede DESECHAR DE PLANO la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de la materia. Apoya al anterior razonamiento la jurisprudencia número XVII.2º.J/11, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, localizable en la página 648, del Tomo IX, Enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El artículo 145 de la Ley de Amparo, precisa que el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado: debiendo entenderse por motivo manifiesto e indudable, en los términos que precisa el citado artículo, que este debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por si mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador, y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio." Ahora bien, en cuanto a que se otorgue a Jonathan González Mora, el acceso al expediente electrónico de este juicio de amparo, a través del portal de servicios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, a efecto de consultar el expediente de este juicio, formular promociones y se le notifique los acuerdos aún los de carácter personal, proporcionando para ello su nombre de usuario que es: "JONATHANGONZALEZMORA", relativo al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el capítulo sexto del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todo los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza al citado usuario, para tener acceso al expediente electrónico del presente juicio de amparo, para consultar, promover y que les sea notificados en el mismo con su nombre de usuario "JONATHANGONZALEZMORA", o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Comuníquese lo anterior al oficial administrativo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para el efecto de que realice el registro correspondiente del referido usuario en el presente juicio de amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que indica para tal efecto en su demanda de amparo; y como su autorizado a Jonathan González Mora, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, y a las personas restantes con las limitaciones que establece la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acrediten el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, de conformidad con el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Finalmente, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio
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