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María De Jesús Picón González. | Junta Especial Número 5 La Exp: 503/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: María De Jesús Picón González.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 503/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María De Jesús Picón González en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Mayo del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 503/2019

  • 12 de Junio del 2019

    ...Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, con relación al diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de treinta de mayo de dos mil diecinueve, en el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo generadora del presente asunto; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido. ...

  • 31 de Mayo del 2019

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que transcurrió el plazo de cinco días concedido a la quejosa para que desahogara la prevención formulada en proveído siete de mayo de dos mil diecinueve, sin que a la fecha lo hubiese hecho de forma total dentro del plazo legal concedido; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto, por lo que de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo generadora de este asunto; en esa virtud, háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes.

  • 21 de Mayo del 2019

    REPUBLICACIÓN..Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa María de Jesús Picón González, por medio del cual, pretende desahogar la prevención formulada en auto de siete de mayo del año en curso, al señalar que la tercera interesada Miikuni Mexicana, sociedad anónima de capital variable, tiene su domicilio ubicado en Avenida Industrial del Norte, del Parque Industrial del Norte, de esta ciudad; sin embargo, dichos datos son insuficientes para lograr la ubicación de dicha empresa, como se le indicó en el requerimiento de trato, además fue omisa en señalar el domicilio de la diversa tercera interesada Cafetería Cantu; por tanto, no ha lugar a tener por desahogada la prevención realizada en el auto en comento. En tal virtud, hágase del conocimiento a la parte quejosa que continúa corriendo el término concedido en dicho proveído, a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, para subsanar su demanda de amparo, en la inteligencia que de no hacerlo, se le hará efectivo el apercibimiento decretado en citado auto; cabe hacer la aclaración que no se le está concediendo un nuevo término para cumplir con lo requerido, sino que el desahogo correspondiente debe de ser en los términos indicados en el acuerdo de referencia.

  • 16 de Mayo del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa María de Jesús Picón González, por medio del cual, pretende desahogar la prevención formulada en auto de siete de mayo del año en curso, al señalar que la tercera interesada Miikuni Mexicana, sociedad anónima de capital variable, tiene su domicilio ubicado en Avenida Industrial del Norte, del Parque Industrial del Norte, de esta ciudad; sin embargo, dichos datos son insuficientes para lograr la ubicación de dicha empresa, como se le indicó en el requerimiento de trato, además fue omisa en señalar el domicilio de la diversa tercera interesada Cafetería Cantu; por tanto, no ha lugar a tener por desahogada la prevención realizada en el auto en comento. En tal virtud, hágase del conocimiento a la parte quejosa que continúa corriendo el término concedido en dicho proveído, a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, para subsanar su demanda de amparo, en la inteligencia que de no hacerlo, se le hará efectivo el apercibimiento decretado en citado auto; cabe hacer la aclaración que no se le está concediendo un nuevo término para cumplir con lo requerido, sino que el desahogo correspondiente debe de ser en los términos indicados en el acuerdo de referencia.

  • 13 de Mayo del 2019

    REPUBLICACIÓN..Vista la demanda de amparo promovida por María de Jesús Picón González, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado de Distrito con el número 503/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, para que este órgano de control constitucional, esté en posibilidad de proveer lo que conforme a derecho proceda respecto a la demanda de garantías de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I y II, con relación al diverso numeral 108, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, prevéngase a la promovente para que dentro del término de cinco días, computado legalmente, subsane su escrito inicial de demanda en los siguientes términos: Señale el domicilio completo y correcto de los terceros interesados Cafetería Cantú, y Miikuni Mexicana, sociedad anónima de capital variable, dado que los datos que proporcionó son insuficientes para lograr su emplazamiento al presente juicio de amparo, pues sólo se limitó a señalar la colonia donde se ubican éstas; en la inteligencia que, de desconocerlos deberá expresarlo así, bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción II, del artículo 108 de la Ley de Amparo.

  • 08 de Mayo del 2019

    ve. Vista la demanda de amparo promovida por María de Jesús Picón González, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado de Distrito con el número 503/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, para que este órgano de control constitucional, esté en posibilidad de proveer lo que conforme a derecho proceda respecto a la demanda de garantías de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I y II, con relación al diverso numeral 108, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, prevéngase a la promovente para que dentro del término de cinco días, computado legalmente, subsane su escrito inicial de demanda en los siguientes términos: Señale el domicilio completo y correcto de los terceros interesados Cafetería Cantú, y Miikuni Mexicana, sociedad anónima de capital variable, dado que los datos que proporcionó son insuficientes para lograr su emplazamiento al presente juicio de amparo, pues sólo se limitó a señalar la colonia donde se ubican éstas; en la inteligencia que, de desconocerlos deberá expresarlo así, bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción II, del artículo 108 de la Ley de Amparo.

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