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María De Jesús Rivera Gómez Y Otros. | Tribunal Arbitraje Del Exp: 411/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María De Jesús Rivera Gómez Y Otros.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 411/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por María De Jesús Rivera Gómez Y Otro en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 20 de Junio del 2019 y cuenta con 29 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 411/2019

  • 06 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a las presentes actuaciones el oficio signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula B-IV-1, Puebla, Estado de Puebla; mediante el cual solita copia certificada de la demanda de amparo y del dictamen pericial en grafoscopía emitido por la perito oficial María del Rosario Castillo García. Por lo anterior, remítasele a la autoridad oficiante las copias certificadas que solicita; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.

  • 30 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por los Magistrados Integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual, acusan recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y del expediente laboral de origen. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en el momento oportuno.

  • 25 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo directo 411/2019, promovido contra el laudo de dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral D-88/2014, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. SEGUNDO. Para los efectos legales conducentes, se ordena dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal, con lo resuelto en el presente asunto.

  • 12 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, once de marzo de dos mil veintiuno. Se advierte que trascurrió el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa para que en términos del artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto a la vista otorgada en proveído de dos de marzo de dos mil veintiuno, sin que lo hubiera hecho; en tales condiciones, vuelvan los autos a la ponencia a la que se encuentran turnados para los efectos legales conducentes.

  • 03 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, dos de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese el dictamen del Secretario de Acuerdos del este Órgano Colegiado Gregorio Miguel Romero Castro, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de derechos fundamentales 411/2019, por las razones siguientes: "El suscrito licenciado Gregorio Miguel Romero Castro, Secretario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, certifica y hace constar que en el amparo directo 411/2019, promovido por ****, por conducto de su apoderada ****, el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, de manera remota a través de la plataforma virtual Webex, de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo 29 del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, ordenó dejar en lista el presente asunto para dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte quejosa, que es del tenor literal siguiente: ".CUARTO. ESTUDIO DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, previo estudio del fondo de la constitucionalidad del laudo reclamado, se analiza de oficio, la causa de improcedencia que surge de relacionar los artículos 61, fracción XXIII2 y 5, fracción I3 este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. Para demostrar lo anterior, es necesario relatar los siguientes antecedentes: En proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, acordó el dictamen emitido por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez, en el que solicitó se llevara a cabo el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía a cargo de la apoderada de los aquí quejosos, Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López, debido a que la firma plasmada en la demanda de amparo y las que aparecen en los autos del juicio laboral D-88/2014, difieren 1 "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." 2 "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." 3 "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. (.)." Por tal motivo este Tribunal Colegiado, ordenó girar oficio a la Fiscalía General de la República delegación Puebla, para que designara perito en la materia (fojas 33 y 34 del cuaderno de amparo). En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo a la Coordinadora Estatal de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República designando a la perito para llevar a cabo el peritaje ordenado en autos. En ese mismo proveído, este Órgano Colegiado solicitó a dicha perito que se presentara a aceptar y protestar el cargo conferido (foja 45 ídem). El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la perito acudió a las instalaciones de este Tribunal Federal y aceptó y protesto el cargo conferido (foja 49 ibídem). En acuerdo de dos de octubre del año próximo pasado, la presidencia de este Tribunal Colegiado requirió a la partes (quejosa y tercera interesada) para que manifestaran si era su deseo nombrar perito en grafoscopía, en el entendido que de no hacerlo se tendrán por asociados al perito oficial y por conformes con el dictamen que emita (foja 50 del cuaderno de amparo). El diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó que el plazo otorgado a las partes (quejosa y tercera interesada), para que manifestaran si era su deseo nombrar perito en materia de grafoscopía feneció; asimismo, se señalaron las diez horas del ocho de enero de dos mil veinte, para que la apoderada de los aquí quejosos se presentara ante este órgano colegiado para llevar a cabo ejercicios caligráficos (fojas 68 y 69 ídem). En diligencia de ocho de enero de dos mil veinte, comparecieron la apoderada de los quejosos y la perito a fin de llevar a cabo los ejercicios caligráficos ordenados por este órgano colegiado (fojas 80 a 86 ibídem). En acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, la presidencia de este Tribunal Colegiado, otorgó un plazo de diez días para que la perito en materia de grafoscopía rindiera su dictamen (foja 87 del cuaderno de amparo). Mediante diligencia de treinta de enero de dos mil veinte, la multicitada perito compareció ante este Tribunal Colegiado, para rendir y ratificar su dictamen pericial (fojas 92 a 106 ídem). Asimismo, en proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó el diverso dictamen emitido por el Magistrado relator, en el que solicitó se llevara a cabo el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía a cargo de la apoderada de los aquí quejosos, debido a que la firma plasmada en el escrito que se acompañó a la demanda de amparo y las que aparecen en los autos del juicio laboral, difieren notoriamente; por tal motivo este Tribunal Colegiado, ordenó girar oficio a la Fiscalía General de la República delegación Puebla, para que nuevamente designara como perito (fojas 158 a 160 ibídem). En acuerdo de once de noviembre de dos mil veinte, se determinó que dicha perito contaba con los elementos necesarios para ampliar su dictamen en los términos solicitados, por lo que en ese sentido se le requirió para que emitiera su opinión técnica en el término de diez días (foja 182 del cuaderno de amparo). En diligencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la multicitada perito compareció ante este Tribunal Colegiado para rendir y ratificar su dictamen pericial (fojas 190 a 204 ídem) La citada especialista concluyó que la firma dubitada plasmada en la demanda de amparo, no proviene del puño y letra de la apoderada de los quejosos; apreciación técnica que este tribunal estima correctamente sustentada en el estudio comparativo que la perito hizo al respecto. Ello es así, con fundamento en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece que el tribunal goza de la más amplia libertad para analizar las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas frente a otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación; así como en el artículo 211 de la propia legislación que establece que la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. De lo anterior se advierte un sistema mixto de valuación en materia de pruebas, pues se establece la libertad para valorar los medios de convicción, con la salvedad de que exista una regla de tasación, caso en el cual debe darse el valor que la propia ley otorga. Pero en el caso de la prueba pericial, se otorga dicha libertad pues no existe una regla al respecto, por lo cual se atenderá a los principios de la lógica y la experiencia. Ahora bien, la perito designada por este Tribunal concluyó que la firma localizada en el escrito inicial de demanda no corresponde al puño y letra de la persona que se indica, en relación a las firmas a nombre de la persona de referencia, aportadas como base del cotejo. Dictamen que este tribunal considera acertado sobre la base mencionada de que se procuró la observación de las firmas motivo de estudio a fin de identificar las características del orden general, así como el grupo de gestos gráficos que le son característicos y que dichas características son aquellos elementos comunes en la escritura y firma de todos los sujetos tales como la dirección, la presión, la velocidad, la tensión, la inclinación, etcétera y que los gestos gráficos son aquellos movimientos escriturales ligados al hábito, difíciles de imitar y que generalmente escapan al ojo del falsificador, como automatismos, constantes escriturales que sirven para identificar y diferenciar a las personas, y que se caracterizan por ser constantes, de origen subconsciente, de aparición automática, invisible para neófitos, muy difícil de imitar, difícil de distorsionar y de presentación múltiple, por ello, afirmó el perito dichos gestos gráficos son la base de la grafoscopía. Sentado lo anterior se considera acertada la afirmación de la perito en el sentido de la falta de coincidencia entre las firmas base del cotejo y la que aparece en la demanda de amparo, pues no corresponden a la apoderada, ello por virtud de que dicho perito manifiesta como resultado diferencias, de las cuales este tribunal advierte que efectivamente existen las diferencias apuntadas por la perito de mérito, tanto en la presión, tensión, velocidad, habilidad y espacio entre palabras; así como las diferencias que el propio perito apunta en relación a los gestos gráficos como lo son, en el primer elemento, el trazo inicial, la cima y el trazo. , Con lo que se llega a la conclusión de que no puede considerarse que la firma que ostenta la demanda de amparo proviene de la apoderada de los quejosos, por lo cual se llega a la conclusión de que efectivamente la firma dubitada no proviene de dicha persona. En ese sentido, al haberse determinado que no corresponde la rúbrica de referencia al puño y letra de la persona que se indica, tal escrito no puede atribuírsele, ya que si la signatura es la expresión material de la voluntad del autor de un escrito, por tanto, al no corresponder ésta a quien se le imputa, nadie se hace responsable del contenido de la demanda de amparo. En ese sentido, la citada experta concluyó que la firma dubitada plasmada en el escrito de presentación de demanda fechado el seis de junio de dos mil diecinueve (foja 4 del juicio de amparo directo), no proviene del puño y letra de la apoderada; apreciación que de igual forma, este tribunal constitucional considera correctamente sustentada en el estudio comparativo que la perito hizo al respecto. Lo anterior, en atención a que tal y como se expuso con anterioridad, el tribunal goza de la más amplia libertad para analizar las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas frente a otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación con fundamento en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; así como en el artículo 211 de la propia legislación que dispone que la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. En atención a lo anterior, es dable advertir un sistema mixto de valuación en materia de pruebas, pues se establece la libertad para valorar los medios de convicción, con la salvedad de que exista una regla de tasación, caso en el cual debe darse el valor que la propia ley otorga. Pero en el caso de la prueba pericial, se otorga dicha libertad pues no existe una regla al respecto, por lo cual se atenderá a los principios de la lógica y la experiencia. Ahora bien, la perito designada por este órgano colegiado concluyó que la firma a nombre de la persona mencionada, localizada en el escrito de presentación de demanda fechado el seis de junio de dos mil diecinueve no corresponde al puño y letra de ella, en relación a las firmas a nombre de la persona de referencia aportadas como base del cotejo. Dictamen que este tribunal considera acertado en la medida en que se procuró la observación de las firmas motivo de estudio a fin de identificar las características del orden general, así como el grupo de gestos gráficos que le son característicos y que dichas características son aquellos elementos comunes en la escritura y firma de todos los sujetos tales como la dirección, la presión, la velocidad, la tensión, la inclinación, etcétera y que los gestos gráficos son aquellos movimientos escriturales ligados al hábito, difíciles de imitar y que generalmente escapan al ojo del falsificador, como automatismos, constantes escriturales que sirven para identificar y diferenciar a las personas, y que se caracterizan por ser constantes, de origen subconsciente, invisible para neófitos, muy difíciles de imitar, distorsionar y de presentación múltiple, por ello, afirmó la perito dichos gestos gráficos son la base de la grafoscopía. Bajo esas consideraciones, al haberse determinado que no corresponde la rúbrica de referencia al puño y letra de la apoderada de los quejosos, tal escrito no puede atribuírsele, ya que si la signatura es la expresión material de la voluntad del autor de un escrito, por tanto, al no corresponder ésta a quien se le imputa, nadie se hace responsable del contenido de la demanda de amparo. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia que surge de relacionar los artículos 61, fracción XXIII y 5, fracción I este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que como se ha dejado asentado, las firmas que calzan los escritos de presentación y de demanda de amparo, no corresponden al puño y letra de la apoderada de los quejosos, quien no obstante cuenta con legitimación para ejercitar la acción constitucional, no consta su voluntad de promover el juicio de amparo, por lo que procede sobreseer en el presente, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento. Luego, al haberse sobreseído en el presente asunto, existe imposibilidad jurídica para estudiar los conceptos de violación invocados por la parte quejosa, pues la simple actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio de amparo, impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que atañe al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia del sobreseimiento es precisamente poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Así, conforme a la técnica del amparo basta que las firmas que calzan los escritos de presentación y de demanda de amparo no correspondan al puño y letra de la persona mencionada, para que sea improcedente el juicio, en cuyo supuesto es innecesario estudiar si se cumplen los restantes requisitos para su procedencia. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 25 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el dictamen de la perito en grafoscopía María del Rosario Castillo García, del que se advierte en su capítulo de conclusión lo siguiente: "ÚNICA: LA FIRMA A NOMBRE DE BERTHA ANA LILIA RENDÓN LÓPEZ Y/O ANA LILIA RENDÓN LÓPEZ, LOCALIZADA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÒN DE DEMANDA DE AMPARO FECHADO EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE; NO CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA DE BERTHA ANA LILIA RENDÓN LÓPEZ, LO ANTERIOR EN RELACIÓN A LAS FIRMAS A NOMBRE DE LA PERSONA DE REFERENCIA APORTADAS COMO BASE DE COTEJO. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, agréguese a los autos la diligencia de veintitrés de noviembre pasado, por el que se tiene a la citada perito oficial ratificando el dictamen en mención. Finalmente, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que la prueba pericial en grafoscopía, aperturada de oficio en auto de diecisiete de marzo de dos mil veinte, se encuentra debidamente integrada; consecuentemente, devuélvase este expediente a la ponencia a cargo del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, tal y como se ordenó en proveído de veintidós de agosto de la anualidad pasada, con la finalidad de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  • 12 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, once de noviembre de dos mil veinte. Se advierte que mediante acuerdo de cinco de agosto pasado, este órgano colegiado tuvo por recibido la copia certificada del oficio dirigido a Liliana Ortega Valadez Coordinadora Estatal de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República en el Estado de Puebla, por el que le instruyó al Delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Puebla, designara nuevamente a la perito María del Rosario Castillo García, para que emita una ampliación a su dictamen previamente exhibido a este procedimiento constitucional, con las mismas finalidades para las que se admitió y se desahogó respecto de la demanda de amparo, pero ahora tendría que analizarse respecto del signo gráfico que contiene el escrito de presentación de demanda. En tales condiciones y toda vez que si bien es cierto que a la fecha la fiscalía no ha dado contestación a lo peticionado de enterar a la especialista, no menos cierto es que la perito licenciada María del Rosario Castillo García, ya cuenta con los elementos necesarios para ampliar su opinión, como son los ejercicios caligráficos impuestos a la quejosa; consecuentemente, se le requiere para que dentro del plazo de diez días hábiles, emita la ampliación a su dictamen en grafoscopía emitido con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, ahora con relación al escrito de presentación de la demanda.

  • 09 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, seis de noviembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; en atención a su contenido, dígasele que mediante oficio 3628/2019 los Magistrados Integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, remitieron el expediente laboral D-88/2014, en apoyo a su informe justificado. Por otra parte, infórmesele a la autoridad oficiante que mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se turnó el presente asunto a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez para su resolución, mismo que se encuentra pendiente para resolver con motivo del dictamen emitido por el citado magistrado, a efecto de requerir nuevamente a la Fiscalía General de la República Delegación Puebla, a través de su titular, para que designe a la perito en grafoscopía a María del Rosario Castillo García, ahora para determinar si las firmas que calzan en el expediente laboral en las fojas 10, 11 y 402 y la plasmada en el escrito de presentación de la demanda de amparo de fecha seis de junio de dos mil diecinueve (foja 4 de este juicio), provienen del puño y letra de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López.

  • 07 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, seis de octubre de dos mil veinte. Se advierte que mediante acuerdo de cinco de agosto pasado, este órgano colegiado tuvo por recibido la copia certificada del oficio dirigido a Liliana Ortega Valadez Coordinadora Estatal de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República en el Estado de Puebla, por el que le instruyó el Delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Puebla, designara nuevamente a la perito María del Rosario Castillo García, para que determine si las firmas en el expediente laboral en las fojas 10, 11 y 402 y la plasmada en el escrito de presentación de la demanda de amparo en que se actúa 411/2019 de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, provienen del puño y letra de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López. En tales condiciones, se requiere a Liliana Ortega Valadez Coordinadora Estatal de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República en el Estado de Puebla, para que en el plazo de tres días informe al respecto.

  • 06 de Agosto del 2020

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA PARTE QUEJOSA: Puebla, Puebla, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Agréguese el dictamen que antecede, del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de derechos fundamentales 411/2019 y juicio laboral D88/2014, por las razones siguientes: De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo en revisión, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, ante en la Oficialía de partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, María de Jesús Rivera Gómez, Alberta Cortés Mendoza, Minervo Tenorio García y José Javier Martínez Valiente, por conducto de su apoderada Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López, presentaron demanda de amparo directo por violación a los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que hicieron consistir en el laudo dictado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dentro del expediente laboral 88/2014, del índice del tribunal invocado (foja 5 del cuaderno de amparo). 2. Mediante acuerdo de presidencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se admitió la demanda de amparo y se registró con el número de expediente 411/2019; ordenando se notificara a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, así como dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción (fojas 16 a 19 ídem). 3. En proveído de veintidós de agosto de dos mil diecinueve (foja 29 ibídem), se turnó el asunto al magistrado relator para efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo. 4. Consta en autos que mediante dictamen de seis de septiembre de dos mil diecinueve, se estableció que al advertirse una diferencia notoria entre la firma que calza la demandada de amparo y las plasmadas en el juicio laboral, este tribunal colegiado estaba facultado para ordenar oficiosamente las diligencias necesarias para tal efecto e inclusive, ordenar la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, a fin de corroborar la autenticidad de dicha firma, ya que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y estudio preferente e independiente de la actuación de las partes (fojas 31 a 32 del juicio de amparo). Fue así que por auto de diez de septiembre de dos mil diecinueve (fojas 33 a 34 del juicio), se solicitó a la Fiscalía General de la República Delegación Puebla, a través de su titular, designara un perito en grafoscopía que estuviera en condiciones de determinar si las firmas que calzan en el expediente laboral en las fojas 10, 11 y 402 y la plasmada en la demanda de amparo, provenían del puño y letra de la misma persona, esto es, de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López; designándose para tal efecto a la perito María del Rosario Castillo García (foja 79 del juicio de amparo). En diligencia de ocho de enero de enero de dos mil veinte (fojas 80 a 86 del juicio de amparo), la nombrada apoderada de los promoventes del amparo compareció a realizar diversos ejercicios caligráficos y por ocurso de treinta de enero siguiente (fojas 92 a 105 del juicio), la referida experta rindió el correspondiente dictamen en el cual concluyó que con base en las firmas de cotejo, la firma a nombre de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López, localizada en el escrito de demanda de amparo fechada el siete de junio de dos mil diecinueve, no corresponde al puño y letra de Bertha Ana Lilia Rendón López. Se listo el catorce de febrero de dos mil veinte y en sesión de ese mes y año, se declaró aprobado el sobreseimiento en el juicio de amparo, por lo que por auto de veinticinco de febrero de dos mil veinte se dio vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera (fojas 127 a 141). Ahora bien, de las constancias que integran el juicio laboral, así como del juicio de amparo, se advierte que la firma que calza el escrito de seis de junio de dos mil diecinueve, al que se adjuntó la demanda de amparo promovida por Luis María de Jesús Rivera Gómez, Alberta Cortés Mendoza, Minervo Tenorio García y José Javier Martínez Valiente, por conducto de su apoderada, la cual se encuentra signada a nombre de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López; a quien la responsable le reconoció personalidad en auto de doce de marzo de dos mil catorce (foja 124 del juicio laboral); es notoriamente diferente a la que obra en autos del juicio laboral. Por lo que, al advertirse una diferencia notoria entre la firma que calza el escrito de seis de junio de dos mil diecinueve, al cual se adjuntó la demandada de amparo y las plasmadas en el juicio laboral, este tribunal colegiado está facultado para ordenar oficiosamente las diligencias necesarias para tal efecto e incluso ordenar la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, a fin de corroborar la autenticidad de dicha firma, ya que, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y estudio preferente e independiente de la actuación de las partes, pues los órganos jurisdiccionales de amparo se encuentran obligados a indagar sobre la posible actualización de una causal de improcedencia con independencia de que las partes hayan formulado manifestaciones al respecto. Lo anterior es indispensable por virtud de que si bien ya se desahogó la prueba pericial respecto de la firma que calza la demanda de amparo, de ser auténtica la firma que calza el escrito al que se acompañó el libelo inicial de amparo, entonces existiría el principio de instancia de parte agraviada. Sin embargo, como ya se dijo, al igual que la firma de la demanda, se advierte que es distinta a las diligencias del procedimiento laboral, y en esa situación, este tribunal se encuentra allegado, investigar una posible causa de improcedencia. Sin que sea obstáculo el hecho de que se haya listado en una primera ocasión, por virtud de que es indispensable el desahogo de la pericial de mérito. En ese sentido, se estima pertinente devolver los autos a la presidencia de este órgano colegiado, a fin de que se provea lo conducente. En consecuencia de lo anterior, y toda vez que en este asunto la perito oficial María del Rosario Castillo García, emitió ya un dictamen para determinar si la firma de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López, localizada en el escrito inicial de demanda de fecha siete de julio de dos mil diecinueve, y las plasmadas en el juicio laboral de origen, es la misma; en tales condiciones, se solicita atentamente a la Fiscalía General de la República Delegación Puebla, a través de su titular, que de no tener inconveniente legal, dentro del plazo de tres días designe nuevamente como perito en grafoscopía a María del Rosario Castillo García, ahora para determinar si las firmas que calzan en el expediente laboral en las fojas 10, 11 y 402 y la plasmada en el escrito de presentación de la demanda de amparo de fecha seis de junio de dos mil diecinueve (foja 4 de este juicio), provienen del puño y letra de Bertha Ana Lilia Rendón López y/o Ana Lilia Rendón López, y le requiera para que comparezca a este tribunal a aceptar el cargo en el término de tres días a partir de que sea notificada, o bien señale la imposibilidad jurídica o material que tenga para ello. Una vez que el diestro acepte el cargo, se acordará lo conducente a la intervención de las partes y desahogo de la pericial.

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