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María De Los ángeles González Cervantes. | Tribunal Conciliaci Exp: 1974/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: María De Los ángeles González Cervantes.
Demandado: Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y Los Municipios, Con Sede En Ciudad Victoria, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1974/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María De Los Ángeles González Cervante en contra de Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y Los Municipios, Con Sede En Ciudad Victoria, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Septiembre del 2023 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1974/2023

  • 01 de Febrero del 2024

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes y Otros..

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1538/2024, firmado electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, por lo que en atención a su contenido únicamente agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda, lo anterior es así, tomando en consideración que mediante auto de veinticuatro de enero del año en curso, se ordenó archivar el presente asunto como asunto totalmente concluido.

  • 25 de Enero del 2024

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 32-B/2024, signado por el Actuario adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, a través del cual adjunta testimonio autorizado en relación con el conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria y este órgano jurisdiccional, siendo legamente competente el primero; por tanto, acúsese recibo de estilo al órgano colegiado. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis del artículo 19, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés. Asimismo, una vez que transcurra el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se actúa, sin mayor trámite procédase a la destrucción del presente asunto, debiéndose remitir el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, dentro de los treinta días siguientes. Finalmente, háganse las anotaciones en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 28 de Noviembre del 2023

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 6392/2023, firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad; por el cual informa que mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, admitió a trámite el Conflicto Competencial, suscitado en entre este Juzgado Federal y el diverso Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria; quedando registrado con el número 62/2023, de su índice estadístico; al efecto, agréguese a los presentes autos el oficio de cuenta para que obre como en derecho corresponda, quedando a la espera de lo resuelto por la superioridad. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.

  • 10 de Noviembre del 2023

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el oficio 24834/2023, procedente del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, mediante el cual devuelve el juicio de amparo 1974/2023-IV, en virtud de no aceptar la competencia planteada por este órgano judicial, por los motivos expuestos en el auto de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. En mérito de lo anterior, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley de Amparo, este juzgado insiste en declinar la competencia para conocer del juicio de amparo en estudio, a favor del órgano judicial oficiante, por los motivos legales expuestos en el proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Cobra vigencia la tesis VII.1o.C.2 K (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en la página 1107, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época (registro 2005170), que marca: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA CUANDO SE RECLAMEN ACTOS NEGATIVOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE NO REQUIERAN EJECUCIÓN MATERIAL.- Para armonizar objetivamente las reglas de competencia en materia de amparo indirecto, resulta insuficiente una interpretación literal del último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque establece en forma genérica que tratándose de actos que no contengan ejecución material, la competencia se actualizará a favor del Juez de Distrito ante quien se presente la demanda de amparo, pero desatiende la existencia de actos que al estar dictados dentro de un procedimiento jurisdiccional, aunque no contengan una ejecución material tienen efectos positivos, y que sus consecuencias legales se materializan, precisamente, en el lugar donde reside la autoridad jurisdiccional que los emitió y lleva el juicio; además, una interpretación literal, en estos casos, no sería acorde a la regla establecida jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no puede quedar al arbitrio del quejoso decidir la competencia en amparo indirecto en este tipo de asuntos. Por tanto, cuando el acto reclamado no tenga ejecución material, pero su consecuencia legal y necesaria sea que se siga llevando a cabo el procedimiento de origen ante un juzgado determinado, la competencia no debe quedar al arbitrio del quejoso, con base en la aplicación literal del tercer párrafo del citado artículo 37, sino que ésta debe determinarse a partir de una interpretación sistemática y armónica de lo enunciado en ese párrafo, con lo que establece el primer párrafo del propio artículo 37, el cual dispone que será Juez competente quien tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, y ello lleva a concluir que el Juez competente para conocer del juicio de amparo será aquel que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia la autoridad señalada como ordenadora cuando se reclamen actos negativos dentro de un procedimiento jurisdiccional que no requieran ejecución material." En tal virtud, conforme al párrafo tercero de dicho numeral, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno de Circuito en turno, con residencia en esta ciudad, a fin de que tenga a bien determinar lo conducente en derecho. Lo anterior, hágase del conocimiento de la autoridad oficiante con transcripción del presente acuerdo, para los efectos a que haya lugar; además, acusándose el recibo correspondiente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 04 de Octubre del 2023

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a tres de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado a la autoridad señalada como responsable Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria Tamaulipas, y en atención a su contenido, se reserva proveer lo conducente, hasta en tanto el Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, que corresponda conocer la incompetencia planteada por este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto. Notifíquese. ...

  • 28 de Septiembre del 2023

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, así como el estado que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, y de un análisis minucioso de la lectura integra de la demanda de amparo se colige que la accionante********************, reclama la omisión de señalar fecha y hora para el desahogo de una audiencia, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.****************************************Por tanto, es de considerarse que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para seguir conociendo y resolver de la litis constitucional planteada por la parte quejosa, lo anterior es así, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 37, de la Ley de Amparo, que establece:****************************************"Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. ****************************************Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. ****************************************Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."****************************************De lo anterior, se aprecian tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda:****************************************1) Que será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; ****************************************2) Que cuando el acto pueda tener ejecución en más de un Distrito o se haya comenzado a ejecutar en un Distrito y siga ejecutándose en otro será competente el Juez de Distrito ante quien se presente la demanda; y, ****************************************3) Que si el acto reclamado no requiere de ejecución material será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.****************************************En ese orden de ideas, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en la omisión de señalar fecha para la celebración de la audiencia que establece el artículo 873-F de la Ley Federal del Trabajo.****************************************Ahora, como se advierte en el caso que nos ocupa se actualiza el punto 1) de las reglas para fijar la competencia legal del Juez de Distrito, es decir, cuando el acto reclamado requiera ejecución material será competente el órgano de control constitucional que ejerza jurisdicción en el lugar en el que deban materializarse sus efectos y sus consecuencias jurídicas.****************************************Se dice lo anterior, ya que al acto que se reclama tiene ejecución material en el lugar de residencia de la Junta responsable que conoce del expediente laboral dentro del que se reclama la omisión de señalar fecha para la celebración de la audiencia que establece el artículo 873-F de la Ley Federal del Trabajo, puesto que a la luz del segundo párrafo, del artículo 17 constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; por lo que, en caso de incumplir con dicho mandato, se genera una omisión con consecuencias materiales, porque se considera vulnerada de manera directa el derecho a recibir justicia de manera pronta y expedita.****************************************Por lo tanto, la demanda de amparo promovida contra dicho acto debe ser del conocimiento del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se pretenda realizar la ejecución, consistente en el desahogo de la audiencia preliminar, por lo que tiene ejecución o tendrá efectivamente en Ciudad Victoria, Tamaulipas.****************************************De tal manera, en la especie se surte la hipótesis contenida por el ordinal 37, párrafo primero, de la ley de la materia, en cuanto a que en los casos de competencia de los Jueces de Distrito será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.****************************************En ese contexto se estima que el presente controvertido constitucional debe ser del conocimiento del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se pretenda realizar la ejecución o se esté realizando, es decir, el Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en turno.****************************************En principio cabe mencionar los aspectos competenciales son de orden público y, por ende, de estudio preferente, toda vez atañen a las facultades que la ley otorga a los Juzgadores para conocer y resolver los asuntos sometidos a su potestad.****************************************Tiene aplicación al caso por similitud jurídica la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2023 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, de rubro y texto siguientes:****************************************"COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE DICTAR EL LAUDO EN EL JUICIO RESPECTIVO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DEBA EMITIR ESA RESOLUCIÓN. Hechos: En los asuntos de los que conocieron los órganos colegiados contendientes, se pronunciaron sobre la naturaleza del acto reclamado consistente en la omisión de las Juntas laborales de dictar el laudo, a efecto de dilucidar si conlleva o no una ejecución material para determinar qué Juzgado de Distrito es competente por territorio (el órgano ante el que se presentó la demanda o el que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que debió emitir el laudo respectivo), para conocer de la demanda en la que se reclama ese tipo de acto, arribando a conclusiones opuestas. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión del dictado del laudo sí tiene ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en que se reclame ese acto será aquel que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que deba emitir el laudo respectivo. Justificación: En concordancia con la línea argumentativa sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 327/2021, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 17/2022 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE EMPLAZAR AL JUICIO ORDINARIO A LA PARTE DEMANDADA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.", es dable sostener que la emisión de la resolución que dirima las cuestiones debatidas en un juicio -de forma semejante al emplazamiento-, es un derecho que forma parte del elenco de las prerrogativas mínimas que debe garantizarse a toda persona, conocidas como formalidades esenciales del procedimiento y las cuales integran el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. A partir de tal premisa y atendiendo a que la Segunda Sala ha considerado que la omisión de pronunciar el laudo constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una afectación en la esfera jurídica del particular, pues con ello se difiere la resolución del juicio, en detrimento del derecho de justicia pronta a que se refiere el artículo 17 de la mencionada Norma Fundamental, ello permite concluir que el acto consistente en la omisión de emitir el laudo trae aparejada una ejecución material, toda vez que sus efectos inciden de manera negativa en los derechos subjetivos de las personas que no cesarán hasta en tanto no se dicte la resolución respectiva que dirima el conflicto."****************************************Asimismo, es aplicable por las razones que las contiene la jurisprudencia 2a./J. 17/2022 consultable en la página 324, tomo IV, mayo de 2022, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que reza:****************************************"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE EMPLAZAR AL JUICIO ORDINARIO A LA PARTE DEMANDADA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO. Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de emplazar a juicio a la parte demandada. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno de ellos resolvió que si bien es un acto omisivo por no cumplirse con una obligación determinada, lo cierto es que genera efectos como si se tratara de un acto positivo y, por tanto, se actualiza la regla contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el otro órgano colegiado consideró que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, que no requiere de ejecución material y, en consecuencia, resulta aplicable la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del invocado artículo 37. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión de emplazar al juicio ordinario a la parte demandada constituye una omisión con ejecución material, que actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual, resulta competente para conocer de la demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde deba ser emplazada la parte demandada. Justificación: A partir de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, se obtiene que en todo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento acorde a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, destacando por su relevancia, el emplazamiento; aunado a que uno de los principios que constituyen la tutela judicial efectiva es la justicia pronta. Entonces, la omisión de llevar a cabo el emplazamiento en un juicio ordinario, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, precisamente porque se paraliza el procedimiento en detrimento de la justicia pronta, a partir de la inobservancia de una de las formalidades esenciales del procedimiento, que representa primordial relevancia al constituir uno de los actos principales que dan paso al desarrollo del procedimiento a través del cual se desahogan las pruebas que, en su caso, aportan las partes al juicio y se oyen los alegatos que al efecto se presentan, culminando con la resolución que dicte el derecho. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se acuda a reclamar la omisión del órgano judicial de emplazar a juicio a la parte demandada, resulta legalmente competente para conocer de la demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde habrá de llevarse a cabo tal emplazamiento, acorde a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo."****************************************Por lo tanto, de conformidad con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número, límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción del Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, en turno. ****************************************En consecuencia, con apoyo en los numerales 37 y 48 de la ley de la materia y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se estima que esta autoridad debe declararse legalmente incompetente para conocer de la demanda planteada y declinar la competencia legal a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en turno; por lo tanto, remítase el presente juicio de derechos fundamentales y solicítese el acuse de recibo correspondiente. ****************************************Por tanto, fórmese por separado el cuadernillo de antecedentes respectivo. ****************************************En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.

  • 01 de Septiembre del 2023

    Actor: María de los Ángeles González Cervantes.

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por María de los Ángeles González Cervantes, contra actos de la Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1974/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitarse el incidente de suspensión por no haber sido solicitado expresamente. Se señalan las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este Juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento en el juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este Juzgado Federal con las apuntadas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este Juzgado de Distrito dentro del plazo de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1036, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Se reserva el emplazamiento de la parte tercero interesada, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que pueden tener aquellos en el expediente laboral de origen; aunado a que se trata de una omisión en materia laboral. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "Nelyescobedo"; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Carlos Eduardo Olvera Gordillo. En atención a la solicitud realizada por la quejosa, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como para oír y recibir notificaciones, aún las de carácter personal; dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Carlos Eduardo Olvera Gordillo, a quien corresponde el nombre de usuario "iusceog", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En relación a las notificaciones personales, realícensele a través del portal de servicios en línea, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios adscritos a este Juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Luis Roberto Pérez Franco, quien autoriza y da fe.

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