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María Del Carmen Rodríguez Alejo. | Segundo Tribunal Laboral Exp: 614/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María Del Carmen Rodríguez Alejo.
Demandado: Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla, Con Sede En Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 614/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por María Del Carmen Rodríguez Alejo en contra de Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla, Con Sede En Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 14 de Octubre del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 614/2022

  • 22 de Noviembre del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de inconformidad contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa por la cual se concedió el amparo para determinados efectos; en consecuencia, se declara que ha causado estado tal resolución, por tanto, archívese este asunto como totalmente concluido. Por tanto, tomando en consideración que el juicio en que se actúa no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es conservable.

  • 04 de Octubre del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Publicación dirigida a la parte tercera interesada. Puebla, Puebla, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo ********************, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés.

  • 29 de Septiembre del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo ********************, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés.

  • 05 de Septiembre del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Publicación dirigida a la parte tercera interesada. Puebla, Puebla, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio signado por la Juez del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, remite: 1. Copia del auto de veintisiete de junio del año en curso, por el que dejó insubsistente la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós y repuso el procedimiento a efecto de que el actor aclare su escrito de demanda. 2. Copia del escrito de la parte actora por el que aclara su escrito de demanda. 3. Copia del proveído de siete de julio del año en curso, por el que la responsable tiene a la parte actora dando cumplimiento al requerimiento realizado (aclarar su escrito de demanda) y dio vista a la demandada a efecto de que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera. 4. Copia del acuerdo de catorce de julio del año en curso, por el que la responsable certificó que la parte demandada no desahogó la vista que le fue dada con la aclaración de demanda del actor y, consecuentemente, ordenó turnar los autos para el dictado de la sentencia correspondiente. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que por oficio 1530 de diecisiete de agosto del año en curso, la autoridad oficiante remitió a este tribunal colegiado copia certificada de la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente asunto. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda. Se comisiona al Actuario adscrito a este tribunal colegiado para que, al notificar personalmente a las partes les corra traslado con copia certificada de dicha resolución o, en el caso de que se realice la notificación electrónicamente, la misma deberá estar digitalizada y vinculada en el expediente electrónico.

  • 30 de Agosto del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio signado por la Juez del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, remite: 1. Copia del auto de veintisiete de junio del año en curso, por el que dejó insubsistente la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós y repuso el procedimiento a efecto de que el actor aclare su escrito de demanda. 2. Copia del escrito de la parte actora por el que aclara su escrito de demanda. 3. Copia del proveído de siete de julio del año en curso, por el que la responsable tiene a la parte actora dando cumplimiento al requerimiento realizado (aclarar su escrito de demanda) y dio vista a la demandada a efecto de que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera. 4. Copia del acuerdo de catorce de julio del año en curso, por el que la responsable certificó que la parte demandada no desahogó la vista que le fue dada con la aclaración de demanda del actor y, consecuentemente, ordenó turnar los autos para el dictado de la sentencia correspondiente. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que por oficio 1530 de diecisiete de agosto del año en curso, la autoridad oficiante remitió a este tribunal colegiado copia certificada de la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente asunto. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda. Se comisiona al Actuario adscrito a este tribunal colegiado para que, al notificar personalmente a las partes les corra traslado con copia certificada de dicha resolución o, en el caso de que se realice la notificación electrónicamente, la misma deberá estar digitalizada y vinculada en el expediente electrónico.

  • 22 de Agosto del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Téngase por recibidos los oficios 1260 y 1530, signados por la Juez del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla, por los que en cumplimiento a la ejecutoria, remite: 1. Mediante el oficio 1260, informa que el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictó un auto del que adujo anexar copia, sin embargo, en el oficio de cuenta no obra agregado algún anexo. 2. Mediante el oficio 1530, informa que el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictó un auto del que tampoco anexa copia y, en el mismo oficio, remite la sentencia de once de agosto del año en curso. Ahora bien, de la ejecutoria de amparo dictada en el presente asunto, se advierte que se concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes: "1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de nueve de septiembre de dos mil veintidós. 2. Reponga el procedimiento únicamente y exclusivamente, para que requiera a la parte actora a fin de que, dentro del término de tres días, de conformidad con lo previsto en los 685, 735, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, aclare su demanda laboral, esto es, señale cómo se encuentra integrado su salario o bien precise si únicamente se integra por vacaciones, prima vacacional y aguinaldo o si también por vales de despensa. Debiendo dejar insubsistente todo lo actuado respecto a dichas prestaciones, incluida la anterior contestación de demanda, y otorgar derecho de audiencia a la contraparte ********************************, a fin de que pueda dar contestación y ofrecer pruebas, limitándose la Litis en cuanto a las referidas prestaciones secundarias; quedando subsistentes las demás actuaciones que se llevaron a cabo en el juicio laboral, ajenas a la materia de la reposición del procedimiento. En el entendido que, la anterior reposición no implica la nulidad de las actuaciones celebradas en el juicio laboral de origen distintas a los temas que aquí se señalaron. 3. Una vez hecho lo anterior, emita una nueva sentencia en que realice lo siguiente: [.]" De lo transcrito, se advierte que la responsable debió dejar insubsistente la sentencia reclamada de nueve de septiembre de dos mil veintidós (efecto 1), reponer el procedimiento únicamente y exclusivamente, para que requiera a la parte actora a fin de que aclare su demanda laboral para los efectos precisados en la ejecutoria aquí transcritos (efecto 2) y hecho ello, emita una nueva sentencia (lo que ya aconteció). No obstante, de las constancias que obran en el presente asunto, no obra constancia alguna en la que la responsable demuestre haber dado cumplimiento a los efectos 1. y 2. En tales condiciones, se requiere a la autoridad oficiante para que en el término de tres días, remita copia certificada de las actuaciones en las que haya dado cumplimiento a los efectos 1. y 2. De la ejecutoria dictada en el presente asunto. Haciendo del conocimiento a cada uno de los integrantes de la autoridad responsable que subsiste el apercibimiento en los términos decretados en la sentencia de amparo, es decir, que para el caso de incumplimiento se les impondrá una multa y se procederá de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo.

  • 23 de Junio del 2023

    Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALEJO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, dictada en sesión ordinaria celebrada el ocho de junio de dos mil veintitrés. PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE, a María del Carmen Rodríguez Alejo, para reponer el procedimiento por vicios procesales y para efectos por vicios de forma, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla, en el expediente laboral de origen. SEGUNDO. Requiérase sin demora al Tribunal responsable, para que cumpla con la ejecutoria en los términos indicados en la parte final de esta propia sentencia.

  • 14 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, en atención al sorteo correspondiente.

  • 04 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, tres de noviembre de dos mil veintidós. De la certificación de cuenta se advierte que el presente asunto está relacionado con el diverso 643/2022, mismo que se radicó el veintiocho de septiembre del año que trascurre; en tales condiciones, como en el presente asunto se reclama el mismo laudo que en ese asunto, en el momento procesal túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Al respecto cabe hacer mención que la Ley de Amparo vigente, no prevé disposición expresa con respecto a resolver en una misma sesión y de manera simultánea los juicios de amparo directo relacionados, como sí lo establecía la ley abrogada en su artículo 65, párrafo primero. No obstante ello, de la interpretación correlacionada de los artículos 13, párrafo segundo, 46 y 47, párrafo segundo, de la ley vigente, se advierte que contiene implícitamente la figura procesal de conexidad, ya que dichos preceptos aluden a la concentración de procesos, así como a la incompetencia por inhibitoria y declinatoria que, en lo conducente, refieren como condición para su procedencia que los asuntos guarden íntima conexión. De lo que se infiere, que sigue vigente la regla relativa al análisis simultáneo en una misma sesión de los asuntos que se encuentren relacionados, toda vez que con ello se otorga certidumbre jurídica a las partes de la relación jurídica procesal, a fin de que no se dicten sentencias contradictorias.

  • 24 de Octubre del 2022

    Puebla, Puebla, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 1057, signado por la Juez del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla, con sede en Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite constancias de emplazamiento, certificación de días inhábiles, el expediente 80/2022 y un sobre que dice contiene dos discos compactos. En consecuencia, en virtud de que ya se cuentan con los emplazamientos de las terceras interesadas, se acuerda: ADMISIÓN En ese sentido, considerando, por una parte, que la demanda se promovió oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y, por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver la demanda instaurada, se admite a nombre de María del Carmen Rodríguez Alejo, conforme a los artículos 103 y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38 fracción I inciso d) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. EMPLAZAMIENTO A LAS TERCERAS INTERESADAS Se tiene por emplazadas al presente juicio de amparo a Operadora Wal Mart; Servicios Administrativos Wal Mart; y Nueva Wal Mart de México; todas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su carácter de terceras interesadas. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser el quejoso la parte trabajadora. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Respecto a la consulta, promoción y notificación electrónicas, con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente Por tanto, se ordena al personal autorizado, adscrito a este tribunal colegiado, para que agregue el nombre de usuario "sergio.montero0" y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte quejosa, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento de la citada parte y de su apoderada que deberán acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, se les informa que, de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente. Igualmente, se recuerda al interesado que, en términos del artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. Luego, como lo solicita, se le tiene señalando los medios electrónicos que indica, a fin de que se pueda entablar, únicamente, comunicaciones no procesales, esto conforme al artículo el artículo 5o del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, instrumento en el cual se establecieron las pautas para permitir el desarrollo de las actividades encomendadas a los autoridades judiciales y proteger tanto a los servidores públicos como a los justiciables de posibles contagios del citado virus. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

antecedentes
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