Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Maria Del Carmen Ruiz Lozano Y Otros..
Demandado: Juzgado Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (quinto Distrito Judicial) Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1661/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Del Carmen Ruiz Lozano Y Otro en contra de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (Quinto Distrito Judicial) Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Agosto del 2022 y cuenta con 29 Notificaciones.
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Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 116/2024, procedente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio del cual informa que admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada Guadalupe Martínez Pérez, en contra de la sentencia constitucional de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, el cual quedó registrado bajo el número de expediente 8/2024; en tal virtud, agréguese a los autos el oficio de mérito para los efectos legales conducentes.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.********************Visto el estado de autos se advierte que en proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por la parte tercera interesada ********************, en contra de la sentencia constitucional dictada el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dentro del presente juicio de amparo, reservándose su remisión al tribunal colegiado, hasta en tanto se encontrara debidamente integrado. ****************************************En mérito de lo anterior, tomando en consideración que obran en autos las constancias de notificación a las partes tanto de la sentencia como del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, envíese el asunto que nos ocupa, y el original del escrito de agravios, al Tribunal Colegiado en turno del Decimonoveno Circuito, para la substanciación del aludido medio de impugnación. Previa formación del cuaderno de antecedentes.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercera interesada Guadalupe Martínez Pérez, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento de quince del presente mes y año, exhibe dos copias más del escrito de agravios; por tanto, téngase a dicha tercera interesada interponiendo recurso de revisión en contra de la sentencia constitucional dictada el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión en comento; por tanto, distribúyase entre las partes copia simple del oficio que contiene los agravios. Ahora, una vez que el presente expediente esté debidamente integrado, es decir, en cuanto obre en autos constancia de notificación a las partes del presente proveído, fórmese cuaderno de antecedentes, remítase el original del oficio de revisión juntamente con los presentes autos al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en turno, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto. Hágase la anotación en el Libro electrónico de este juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante las vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, quince de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercera interesada Guadalupe Martínez Pérez, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la sentencia emitida el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dentro del presente juicio de amparo. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud legal de proveer lo procedente sobre la interposición de dicho medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, requiérase a la promovente para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación de este acuerdo, exhiba dos copias más de su escrito de agravios, las cuales resultan necesarias a fin de correr traslado con el mismo a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, tres para las autoridades responsables, una para el diverso tercero interesado, una para la parte quejosa y una más para el expediente, dado que sólo exhibió cinco copias de la siete que se requieren; apercibida que de no hacerlo en el plazo que se le concede, se tendrá por no interpuesto el aludido medio de impugnación. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante José Concepción Juárez Fajardo, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veintidós, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó del Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, Actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Quinto Distrito Judicial del Estado, y Titular de la Oficina del Instituto Registral y Catastral, con sede en esta ciudad, sin que haya necesidad de transcribirlos, toda vez que no existe disposición que así lo imponga, y que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Por auto de diez de agosto de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda de amparo, se formó expediente y se registró con el número 1661/2022-I; se dio la intervención legal que compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; se tuvo como tercero interesados a JUAN NICOLÁS FLORES CORTEZ y GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, quienes fueron debidamente emplazados; por auto de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se tuvo ampliada la demanda de amparo por lo que hace al capítulo de conceptos de violación; posteriormente, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en términos del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el emplazamiento reclamado se llevó a cabo en esta ciudad, así como también en esta localidad se tramita el juicio de donde derivan los actos reclamados. SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente juicio. Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de amparo, se aprecia que los actos reclamados se hacen consistir en: Lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil 712/2012, incluyendo el emplazamiento, la sentencia y el procedimiento de ejecución; la orden de desalojo y/o desposesión del bien inmueble ubicado en calle 17 Oeste, número 102, colonia Independencia, de esta ciudad; así como las anotaciones realizadas en el Registro Público respecto de la cancelación del registro como propietaria de dicho bien raíz. TERCERO. Las autoridades responsables Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado y Actuaria adscrita a dicho Distrito Judicial, ambas con sede en esta ciudad, al rendir sus informes justificados respecto del escrito inicial de demanda como del de ampliación, aceptaron la existencia de los actos que por esta vía se les reclama, ya que refirieron que se tramita en contra de la hoy quejosa el juicio ejecutivo mercantil 712/2012, en donde se le practicó un emplazamiento, se le condenó, y hay procedimiento de ejecución de la sentencia, como se corrobora de las constancias que al efecto remitió la primera de las citadas autoridades. Por su parte, la diversa responsable Directora de la Oficina Regional del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto que se le reclama; sin embargo, dicha negativa se desvirtúa, tomando en consideración que de las propias constancia a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se advierte que tal responsable realizó anotaciones registrales por lo que hace al bien inmueble que por esta vía defiende la parte quejosa, por órdenes del juez de origen; por ende, se tiene como cierto el acto que se le atribuye. Las documentales a las que se ha hecho referencia, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, la parte tercero interesada GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, por escrito recibido en este juzgado el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, refirió que debe sobreseerse en este juicio por considerar que la quejosa no tiene legitimación, pues aduce que esta se llama MARÍA DEL CARMEN RUIZ LOZANO, como aparece en la copia de la tarjeta de elector que se anexó a la demanda de amparo, y que a quien se demandó y emplazó en el juicio de origen es a MA. DEL CARMEN RUIZ LOZANO; aunado a que de la escritura pública relativa al bien inmueble que por esta vía defiende la accionante, que también se adjuntó a la demanda de amparo, se advierte que corresponde la propiedad a MA. DEL CARMEN RUIZ LOZANO; por lo que sostiene la tercero interesada que son personas distintas la quejosa y a quien se demandó en el juicio del cual emanan los actos reclamados. Lo así expuesto por la nombrada tercero interesada es infundado, tomando en consideración que de las constancias que remitió el juez responsable relativas al juicio de origen, se aprecia que a quien demandó en la vía ejecutiva mercantil lo fue a la hoy quejosa MARÍA DEL CARMEN RUIZ LOZANO (foja 74 a 76); ello, al margen de que en el auto admisorio del juicio natural, el juez responsable haya citado como parte demandada a MA. DEL CARMEN RUIZ LOZANO, y así se le haya emplazado, toda vez que en el dictado de la sentencia se dejó establecido que se demandó y condenó a MARÍA DEL CARMEN RUIZ LOZANO (foja 99 a 104). Sin que pase inadvertido lo argüido por la parte tercero interesada en el sentido que de la escritura pública relativa al bien inmueble que por esta vía defiende la accionante, que también se adjuntó a la demanda de amparo (foja 10 a 13), se advierte que corresponde la propiedad a MA. DEL CARMEN RUIZ LOZANO; no obstante, dicho documento no debe analizarse en forma aislada, sino en su totalidad, y del mismo, se desprende que en el apartado correspondiente a los generales, la compradora expresó ser originaria de Salvatierra, Guanajuato, donde nació el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y siete, datos personales que corresponden precisamente a los de la aquí quejosa MARÍA DEL CARMEN RUIZ LOZANO, como puede verse del acta de nacimiento que anexó a su demanda de amparo (foja 14), a la que se otorga valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En conclusión, se estima que se está en presencia de la misma persona, y por ende, no se actualiza la causal invocada por la parte tercero interesada; habida cuenta que se considera que la parte quejosa sí tiene interés jurídico para reclamar lo actuado en el juicio de origen y la desposesión del bien inmueble que por esta vía defiende, ya que es la parte demandada en dicho asunto y aparece como propietaria del aludido bien raíz embargado en el mismo. Sentado lo anterior, quien aquí resuelve no advierte diversa causal de improcedencia en el presente juicio de amparo, así como tampoco fue invocada una distinta por las partes. QUINTO. No causa indefensión a la parte quejosa el que no se transcriban los conceptos de violación, dado que no se le priva del derecho de recurrir esta resolución y alegar lo conducente para evidenciar, en su caso, la ilegalidad de la misma, habida cuenta que no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, y tampoco se incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que el suscrito juzgador estudiará los planteamientos que haya hecho valer; lo anterior, aún más queda corroborado con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, registro 164618, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." SEXTO. Es fundado lo expresado por la parte quejosa en sus conceptos de violación que se contienen en la demanda de amparo y en su escrito de ampliación de la misma, los que se analizan en forma conjunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos que haya expuesto. En concreto, aduce que le fue vulnerado su derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional, toda vez que refiere que se le dejó en estado de indefensión, al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento al practicarse su emplazamiento a juicio, y que no se especificó en la diligencia de emplazamiento los documentos con los que se le debió correr traslado. Aunque para determinar la ilegalidad del emplazamiento reclamado por la parte quejosa, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo; habida cuenta que se advierte que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que la dejó sin defensa, ya que su emplazamiento al juicio natural se efectuó en forma defectuosa. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 149/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia Común, visible en la página 22, registro 190656, del rubro y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón." Así como la tesis (IX Región) 1o.4 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia Común, página 2084, registro 2009514, que dice: "EMPLAZAMIENTO. LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO, EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ILEGALIDAD O FALTA DE DICHA DILIGENCIA, OBLIGA AL JUEZ DE AMPARO A ANALIZARLO ATENDIENDO A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA. Del artículo 79, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que en materias diversas a la penal, agraria y laboral opera la suplencia de la queja deficiente en los conceptos de violación y en los agravios cuando el órgano jurisdiccional advierta que existió contra el quejoso o particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, siempre y cuando se formulen motivos de disenso para controvertir la actuación combatida. En ese sentido, cuando el acto reclamado lo constituye la omisión o ilegalidad en el emplazamiento de un juicio, procede la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con esa disposición, toda vez que esa simple manifestación del quejoso constituye, por sí misma, un concepto de violación mediante el cual se controvierte la legalidad de esa actuación y, por ende, obliga al juzgador de amparo a analizar dicho acto procesal de trascendencia relevante, dada su importancia con las demás formalidades del procedimiento, desde diversas perspectivas no planteadas frontalmente por el inconforme, pues con su solo señalamiento como acto reclamado se cumple con la exigencia de formular un planteamiento que puede ser mejorado en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja. Tal conclusión se corrobora al considerarse que, de pretender mayores solemnidades o exigencias en la formulación de los conceptos de violación o agravios se desnaturalizaría la razón de ser de dicha institución jurídica, pues se obligaría a construir silogismos perfectos, ante lo cual, sería innecesario que el juzgador interviniera con sustento en esa figura, pues limitaría su estudio a lo estrictamente planteado en la demanda correspondiente, convirtiendo así al asunto, para fines prácticos, en uno de estricto derecho." Expuesto lo anterior, es conveniente destacar que el emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber al demandado la existencia de una demanda que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla; de tal suerte que esta figura jurídica es considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por ende, reviste gran importancia porque permite el cumplimiento del derecho de audiencia, establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ". Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." De lo anterior, queda claro que el derecho de audiencia consagrado en el precepto constitucional transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría el referido derecho de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión. También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos que se les señale, para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial. Así es, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber: que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Constitucional, Común, visible en la página 133, registro 200234, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." En la especie, cabe señalar que, tratándose de emplazamientos en juicios ejecutivos mercantiles, resultan aplicables supletoriamente las formalidades legales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde a lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, ya que este último ordenamiento legal es omiso en establecer las formalidades que deben observarse en dicha diligencia. En efecto, en el ordenamiento legal invocado no se desprenden las formalidades que el funcionario judicial debe cumplir al practicar las diligencias de emplazamiento, ya que sólo respecto del requerimiento de pago y en su caso el embargo, prevén la cita de espera para el supuesto de que a la primera búsqueda no se encuentre el demandado en el domicilio respectivo. Sirve de apoyo a lo antes considerado, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 60/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/2011; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia Civil, localizable en la página 329, que reza de la siguiente manera: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL. El objeto del emplazamiento es dar a conocer al demandado en un proceso la existencia de una demanda promovida en su contra, a fin de que esté en condiciones de contestarla y aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. En ese sentido, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes vinculadas en el proceso, el legislador ha establecido los requisitos que debe cumplir ese tipo de notificación para que sea legalmente válida, entre ellos los previstos en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, del que se advierte que las notificaciones deben firmarlas la persona que las realiza y a quien se practican. Sin embargo, la falta de firma de esta última en el acta de la diligencia no implica un emplazamiento ilegal, pues dicho precepto establece que si ésta no supiere o no quisiere firmar, el notificador hará constar esta circunstancia. Lo anterior es así, porque el requisito formal relativo a la firma de la notificada se colma si obra debidamente dicha mención actuarial, dado que el funcionario judicial está investido de fe pública, por lo que si sólo obra su firma en el acta respectiva, el acto será válido, siempre y cuando del análisis de los demás elementos esenciales y accesorios se concluya que fueron satisfechos los requisitos legales previstos para esa notificación, pues aun ante la ausencia de la firma de la notificada se colma el fin de la actuación -que es hacer de su conocimiento la existencia del juicio instaurado en su contra- a fin de no colocarla en estado de indefensión, teniéndose por cierto lo asentado en el acta de la diligencia, salvo prueba en contrario." Ahora, del Código de Comercio se colige que en los juicios ejecutivos mercantiles, el mandamiento de ejecución, consta de tres actos distintos que deben realizarse en la misma diligencia, a saber: requerimiento, embargo y emplazamiento, y que si bien es cierto tales actuaciones judiciales citadas son distintas entre sí, con contenido y fines diferentes, lo es también que, la actuación de mayor trascendencia lo es precisamente el emplazamiento a juicio, cuyo objeto fundamental lo es sujetar al demandado a la jurisdicción del Juez que conoce de la demanda, haciéndole saber de la misma, para que salga al juicio a pagar llanamente lo reclamado y las costas, o en su caso, a oponerse a la ejecución si tuviere excepciones para ello, preservando así la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional; en cambio, el embargo, tiene por objeto el aseguramiento de bienes de la propiedad del demandado que garanticen las prestaciones que se le reclaman, para que en un momento dado y en su oportunidad, con su producto se haga el pago de esas prestaciones; esto último, después de haberse requerido del pago al deudor, y no habiéndolo realizado. Pues bien, en el caso, el emplazamiento realizado a la parte demandada en el juicio de origen y aquí quejosa, obra de la foja 81 a la 83. Al respecto, tenemos que los numerales 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. . Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo." "ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. ." Conforme a los preceptos legales transcritos, debe decirse que el emplazamiento que se practique, debe reunir las siguientes formalidades: a) Deberá hacerse directamente con la persona a emplazar, o a su representante o procurador; b) Deberá practicarse en la casa designada por el actor para tal efecto, debiendo ser aquella en la que vive la persona buscada; c) El notificador debe cerciorarse de que la casa designada reúne las circunstancias señaladas en el punto anterior, por lo que hará constar los medios con que se valió para ello; d) Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada a la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; e) En caso de que no espere, se le hará notificación por instructivo, entregando copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse; y, f) De todo lo anterior, se asentará razón en la diligencia correspondiente. Así es, en los preceptos legales transcritos se reglamenta la forma y lugar en que se realizarán los emplazamientos a los demandados; el cual deberá ser al directo interesado o su representante, en la casa que se haya señalado en la demanda, la cual será precisamente el lugar en donde vive la parte que deberá ser emplazada. Encontrada la parte demandada, deberá entregársele copia de la demanda y demás documentos así como del auto o proveído que deba notificarse. Esta es la forma general en que deberá realizarse el emplazamiento a juicio, siempre se procurará realizarlo en forma directa; sin embargo, podrá ocurrir que la persona por emplazar no se encuentre al momento en que el fedatario pretende realizar tal acto, en ese supuesto, deberá dejarle citatorio para hora fija del día siguiente, y para el caso de que no espere se le hará la notificación por instructivo, previamente de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona interesada, y de que en ese momento no se encuentra la persona buscada por no haber atendido el citatorio previo, de todo lo cual asentará razón en la diligencia. En ese orden de ideas, el suscrito juzgador considera que, como correctamente lo expresó la parte quejosa en sus conceptos de violación, es ilegal el emplazamiento que se le realizó en el juicio de origen, toda vez que la Actuaria responsable no describió en el acta respectiva cuáles fueron los anexos que se debieron entregar a la persona con quien se entendió la diligencia. Es cierto que el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que si no se encuentra al apersona buscada, se dejará a la persona con quien se entienda la diligencia, el instructivo correspondiente y las copias respectivas al hacer la notificación, enunciado normativo que no contiene la orden expresa de que el fedatario público encargado de practicar el emplazamiento describa en el acta de emplazamiento cuáles son esos anexos documentales con los que corrió traslado. A pesar de ello, el artículo de referencia no debe interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretase de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Lo anterior, pues como se ha expuesto en párrafos anteriores, es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación respectiva busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan que se corra traslado a la parte enjuiciada, suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos. Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa. En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite a la enjuiciada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a través de la contestación de demanda, se obtiene: A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento; B) De la demanda; y, C) De los documentos que se adjuntan a la demanda. En consecuencia, si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no. De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso. Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por tanto, si como en el caso concreto, al practicar el emplazamiento la Actuaria no estableció cuáles son esos documentos con los que debió correr traslado a la parte demandada, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta al demandado aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. En ese sentido, resulta claro que, tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa, están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa. Tal formalidad en el emplazamiento (consistente en que el actuario certifique en el acta que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describa, precise o indique cuáles son tales documentos) no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado. Además, por encima de la comodidad del fedatario público que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial. Por lo que se reitera, al no haber descrito la Actuaria responsable los documentos con los que debía correr traslado y que se anexaron a la demanda relativa al juicio natural, es que resulta ilegal emplazamiento reclamado. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 107/2020; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Septiembre de 2020, Materia Civil, registro 2022118, que dice: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado." En las relatadas consideraciones, al haberse demostrado que el emplazamiento reclamado por la ahora quejosa vulnera sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, precisamente el establecido en el artículo 14, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil 712/2012, hasta la diligencia de requerimiento de pago y embargo efectuada el trece de junio de dos mil doce, incluyendo el ilegal emplazamiento de esa propia fecha, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Se otorgan los anteriores efectos a la sentencia amparadora, tomando en consideración que el mandamiento de ejecución recaído al escrito de demanda que dio inicio al juicio de origen, consta de tres actos distintos que deben realizarse en la misma diligencia sin solución de continuidad, a saber: requerimiento, embargo y emplazamiento. Empero no puede desconocerse que esos actos jurídicos distintos de que consta aquel mandamiento, se encuentran estrechamente vinculados entre sí, de modo tal que impide legalmente hablarse de un embargo sin requerimiento y de un secuestro sin emplazamiento, este último de orden público y trascendental importancia. Así, cabe destacar que la inobservancia de las formalidades y requisitos a que se encuentra sujeto el emplazamiento, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, produce su nulidad total, no parcial, atenta la causa que motivó su anulación. Por tanto, es innegable que la nulidad del emplazamiento por haberse efectuado sin sujeción a los requisitos a que se hizo referencia, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio de la demandada aquí quejosa, el artículo 14 constitucional, lo que acarrea, por regla general, la anulación de las actuaciones posteriores. No obstante, esa nulidad también debe trascender al requerimiento y embargo realizados con anterioridad al emplazamiento aquí reclamado. En efecto, el requerimiento y embargo no pueden concebirse jurídicamente en forma independiente y ajena a su notificación pese a ser actos distintos, notificación que constituye un requisito indispensable para su validez. Lo anterior es así porque obviamente la diligencia debe de entenderse con el deudor demandado, a quien el ejecutor está en obligación de hacerle saber el porqué de su proceder, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento. En esa virtud, es de considerarse que el requerimiento y embargo requieren para su legal existencia de su notificación, la que se traduce en el emplazamiento, siendo lógico concluir que la nulidad de este último, independientemente de la causa que lo motivó, trasciende a aquéllos, lo que no puede soslayarse por el hecho de que el requerimiento y embargo no formen parte del emplazamiento, pues este último, se repite, constituye una exigencia ineludible para su legal existencia, lo que los vincula estrechamente. De estimarse lo contrario se llegaría al absurdo de considerar correctos ese requerimiento y embargo, pese a que la diligencia (emplazamiento), no se practicó legalmente; habida cuenta que el requerimiento también debe hacerse al demandado y hoy quejoso, a quien, si no se le encuentra en la primera busca se le dejará citatorio para que aguarde al notificador, y de no hacerlo ni efectuar el pago, se le embargarán bienes, todo lo cual necesariamente debe de notificársele; de ahí los efectos de la presente sentencia amparadora. Apoya lo antes considerado, la jurisprudencia 1a./J. 28/96, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Octubre de 1996, Materia Civil, visible en la página 207, registro 200390, del rubro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO PRACTICADOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos, pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados; luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia, al indicado emplazamiento." Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 451/2016; publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia Común, visible en la página 287, registro 2015693, del libro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 37, 73, 74. 75, 76 y 77, de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a MARÍA DEL CARMEN RUIZ LOZANO, dentro del juicio de amparo 1661/2022-I, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por lo expresado y para los efectos legales expuestos en el último considerando de este fallo. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy veintisiete de julio de dos mil veintitrés, ante el Secretario de juzgado José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano y Otros..
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) y Otros..
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL...
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio IRCT/REY/1329/2023, signado por el Director de la Oficina del Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio en Reynosa, adscrita al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa la imposibilidad para rendir su informe justificado de ampliación de demanda de amparo, dado que no se añaden nuevos actos o conceptos de violación atribuibles a esa autoridad; en consecuencia, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado respecto a la ampliación de la demanda; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional; asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la ley en cita, téngase como prueba de dicha autoridad, la documental que anexa a su informe de cuenta, misma que se relacionará en la audiencia constitucional y se tomará en consideración al resolver el presente juicio.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, porque las autoridades responsables Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial y Titular de la Oficina del Instituto Registral y Catastral en el Estado, ambas con residencia en esta ciudad, no han rendido su informe justificado respecto de la ampliación de la demanda, ni se advierte constancia alguna de que hayan quedado legalmente notificadas del auto por el que se les solicitó. En mérito de lo anterior, gírense por tercera ocasión los oficios 29003/2023 y 29005/2023, a las responsables Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial y Titular de la Oficina del Instituto Registral y Catastral en el Estado, ambas con residencia en esta ciudad, a fin de que se impongan de su contenido, haciéndoles del conocimiento la fecha de la audiencia constitucional. En ese tenor, se ordena al actuario a que, una vez entregadas las misivas de que se habla, haga lo procedente para agregarlas al expediente y subirlas al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Maria del Carmen Ruiz Lozano.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, porque las autoridades responsables Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial y Titular de la Oficina del Instituto Registral y Catastral en el Estado, ambas con residencia en esta ciudad, no han rendido su informe justificado respecto de la ampliación de la demanda, ni se advierte constancia alguna de que hayan quedado legalmente notificadas del auto por el que se les solicitó. En mérito de lo anterior, gírense nuevamente los oficios 29003/2023 y 29005/2023, a las responsables Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial y Titular de la Oficina del Instituto Registral y Catastral en el Estado, ambas con residencia en esta ciudad, a fin de que se impongan de su contenido, haciéndoles del conocimiento la fecha de la audiencia constitucional. Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo.
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