Características del servicio

María Del Pilar Dosal Diaz. | Junta Especial Número Cinco De Exp: 1175/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: María Del Pilar Dosal Diaz.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Residencia En Reynosa, Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1175/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Del Pilar Dosal Diaz en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Residencia En Reynosa, Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2021 y cuenta con 11 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1175/2021

  • 08 de Marzo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, siete de marzo de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de veinticuatro de febrero del presente año, se dio vista a las partes con el oficio 305/5/E/2022, a través del cual la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. ... Por lo antes expuesto, es claro que las responsables de mérito han cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, pues respetaron el derecho fundamental de que se trata y cumplieron con lo que el mismo exige, sin excesos ni defectos. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. ... Notifíquese personalmente. ...

  • 25 de Febrero del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 305/5/E/2022, firmado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en representación de dicha Junta, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, pónganse a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. En mérito de lo anterior, mediante oficio, con transcripción del presente acuerdo y adjuntando copia del oficio y anexo de cuenta, se ordena dar vista al tercero interesado Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", a fin de que manifieste lo que a su interés convenga dentro del plazo legal concedido en el párrafo que antecede. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, secretaria en funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio SEPLE./GEN./003/4561/2021, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ante José Luis González Arredondo, Secretario que autoriza y da fe.Jesús"Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 305/5/E/2022, firmado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en representación de dicha Junta, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, pónganse a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. En mérito de lo anterior, mediante oficio, con transcripción del presente acuerdo y adjuntando copia del oficio y anexo de cuenta, se ordena dar vista al tercero interesado Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", a fin de que manifieste lo que a su interés convenga dentro del plazo legal concedido en el párrafo que antecede.

  • 08 de Febrero del 2022

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 179/5/E/2022, de las autoridades responsables Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, y Actuario adscrito a dicha Junta, con sede en esta ciudad; en atención a su contenido, sólo glósese a los autos para que obre como corresponda, toda vez que la información que contiene el oficio de cuenta y anexo, ya fue proporcionada y se tuvo por recibida en auto de dos de febrero pasado, proveyéndose lo conducente en derecho.

  • 03 de Febrero del 2022

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 97/5/E/2022, de la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, a través del cual se le tiene informando los actos tendentes a dar cumplimiento al fallo protector, y sobre el particular, remite copia certificada del auto de uno de febrero del año en curso, del que se advierte se señaló fecha para que el Actuario de su adscripción, realice la diligencia de requerimiento de pago, y en su caso, embargo; de lo que se toma nota para los efectos legales a que haya lugar, y una vez que llegue la fecha indicada en el proveído en comento, acuérdese lo conducente en derecho.

  • 28 de Enero del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha las autoridades responsables Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, y Actuario de su adscripción, residentes en esta ciudad, no han dado cumplimiento al fallo protector. En consecuencia, ...., requiérase de nueva cuenta a dichas responsables para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remitan copias certificadas de las constancias que se aprecie haber dado cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, toda vez que resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular.

  • 17 de Enero del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de enero de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por las partes; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que a la fecha no haya transcurrido el plazo correspondiente a las responsables Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, así como Actuario adscrito a la misma, por haber gozado de su segundo periodo vacacional en el mes de diciembre del año pasado; no obstante, carecen de legitimación para recurrir la aludida sentencia, ya que tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia X.2o. J/3, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 949, Materia Laboral, registro digital 194042, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN EL AMPARO INDIRECTO. Las autoridades responsables como parte en el juicio de garantías, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley; sin embargo, cuando dichas autoridades responsables ejercen funciones jurisdiccionales, carecen de legitimación para recurrir las sentencias de amparo indirecto, pues desaparece su interés jurídico en el asunto que motivó la concesión del amparo, ya que en tal hipótesis las autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica, mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes en litigio, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes contendientes. Por ello, las autoridades, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no pueden válidamente recurrir en revisión la sentencia dictada en el juicio biinstancial en que se declaró inconstitucional la resolución impugnada, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, como coadyuvantes del tercero perjudicado, lo cual resulta contrario a los principios que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido." Con independencia de lo anterior, en el caso de que hagan valer el mencionado medio de impugnación, se proveerá lo conducente sobre su interposición. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informen a este órgano de control constitucional la forma y términos en que hayan dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten; en la inteligencia de que se ordena correrles traslado con copia certificada de la sentencia de mérito. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se los impida, se les impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de las responsables, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargada del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, ante José Luis González Arredondo, Secretario que autoriza y da fe.Jesús"Reynosa, Tamaulipas, catorce de enero de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por las partes; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que a la fecha no haya transcurrido el plazo correspondiente a las responsables Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, así como Actuario adscrito a la misma, por haber gozado de su segundo periodo vacacional en el mes de diciembre del año pasado; no obstante, carecen de legitimación para recurrir la aludida sentencia, ya que tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia X.2o. J/3, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 949, Materia Laboral, registro digital 194042, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN EL AMPARO INDIRECTO. Las autoridades responsables como parte en el juicio de garantías, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley; sin embargo, cuando dichas autoridades responsables ejercen funciones jurisdiccionales, carecen de legitimación para recurrir las sentencias de amparo indirecto, pues desaparece su interés jurídico en el asunto que motivó la concesión del amparo, ya que en tal hipótesis las autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica, mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes en litigio, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes contendientes. Por ello, las autoridades, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no pueden válidamente recurrir en revisión la sentencia dictada en el juicio biinstancial en que se declaró inconstitucional la resolución impugnada, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, como coadyuvantes del tercero perjudicado, lo cual resulta contrario a los principios que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido." Con independencia de lo anterior, en el caso de que hagan valer el mencionado medio de impugnación, se proveerá lo conducente sobre su interposición. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informen a este órgano de control constitucional la forma y términos en que hayan dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten; en la inteligencia de que se ordena correrles traslado con copia certificada de la sentencia de mérito. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se los impida, se les impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de las responsables, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargada del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, ante José Luis González Arredondo, Secretario que autoriza y da fe."

  • 24 de Diciembre del 2021

    ...Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María del Pilar Dosal Díaz, en el juicio de amparo 1175/2021-II, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando. Notifíquese. ...

  • 02 de Diciembre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que las partes no han tenido conocimiento de la asignación del nuevo titular de este órgano judicial; por tanto, hágase de conocimiento de las partes que por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/1151/2021, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, funge como titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el suscrito Juez Juan Fernando Alvarado López. Notifíquese. ...

  • 28 de Octubre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que las autoridades responsables Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente y Actuario adscrito a la misma, residentes en esta ciudad, rindieron su informe justificado sin la anticipación a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que permitiera su conocimiento a las partes, dado que se puso a la vista de las mismas en auto de trece de octubre del presente año. En consecuencia, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejar a las partes en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia, y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para su verificativo. Es aplicable al tema precedente, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia P./J., 54/2000, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, de la Novena Época, visible en la página 5, del rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J.21/2008, emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia Común, visible en la página 590, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. IMPONE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR ÍNTEGRAMENTE A LAS PARTES, EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO." Notifíquese....

  • 14 de Octubre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, trece de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente y Actuario adscrito a la misma, residentes en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. ...

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4