Federal
> Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: María Del Pilar Oros Escobar
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia, Con Sede En Esta Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1308/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Del Pilar Oros Escobar en contra de Juez Segundo De Primera Instancia, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 27 de Diciembre del 2018 y cuenta con 9 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: María del Pilar Oros Escobar
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en esta ciudad
Xalapa, Veracruz, veinte de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, mediante el cual solicita se le remitan copias certificadas de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo en que se actúa y se le habilite la disponibilidad del este expediente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a efecto de realizar su consulta. Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, mediante oficio que al efecto se libre, expídanse las copias certificadas que solicita. De igual modo, con fundamento en el párrafo sexto del artículo 3°, de la Ley de Amparo, Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se ordena poner a disposición del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, la versión electrónica de este asunto. Por tanto, se comisiona al Analista Jurídico "SISE", para que realice la habilitación y autorización en el referido sistema electrónico
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, declaró infundado recurso de queja; archívese como asunto totalmente concluido; susceptible de destrucción
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, declaró infundado recurso de queja; archívese como asunto totalmente concluido; susceptible de destrucción
Promovente interpone recurso de queja; dese trámite; envíese copia certificada a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito; con original de escrito de expresión de agravios y copia para Fiscal Federal; ríndase informe respectivo: ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO
Actor: María del Pilar Oros Escobar
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en esta ciudad
Promovente interpone recurso de queja; dese trámite; envíese copia certificada a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito; con original de escrito de expresión de agravios y copia para Fiscal Federal; ríndase informe respectivo: ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE PROMOVENTE, EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz; veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por María del Pilar Oros Escobar, contra actos del Juzgado Segundo de Primer Instancia de este Distrito Judicial, con sede en esta ciudad; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 1308/2018/V-A que le corresponde. Ahora bien, analizada la demanda de amparo origen de este juicio, se considera procedente efectuar el pronunciamiento siguiente. DESECHAMIENTO En primer término, debe decirse que el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé la facultad del Juez de Distrito de examinar la demanda de amparo y, en caso de que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Así, debe tenerse en cuenta que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y lo indudable resulta de la certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de improcedencia en estudio es operante en el caso concreto. De tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. Tal consideración encuentra sustento, por identidad de razón, en la jurisprudencia I.1o.A. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 890, mayo de 1998, tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 196196, de rubro siguiente: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. Bajo esa premisa, en el caso, del escrito de demanda se advierte la actualización, de manera manifiesta e indudable, de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación al numeral 107, fracción V, esta última aplicada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, que prevén lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley". Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Los preceptos anteriormente transcritos, establecen que el juicio de amparo resulta improcedente cuando así lo disponga la Constitución General de la República u otra norma diversa al artículo 61 de la ley de la materia; en tanto que del análisis del segundo ordinal se infiere, que el legislador estableció con precisión el alcance de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación. Lo anterior, al señalar que los mismos son aquellos que: ".afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.". De donde se sigue, que para la procedencia del juicio de amparo indirecto se requiere entre otros presupuestos, que los actos reclamados produzcan una afectación material a derechos sustantivos, es decir, que su gravedad sea tal que impidan en forma actual e inmediata el ejercicio de un derecho sustantivo por lesionar en sí mismo bienes jurídicos de tal naturaleza, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Aunado a lo anterior, tal como se aprecia del juicio de amparo 867/2017 del índice de este órgano jurisdiccional el cual se tiene a la vista, el juicio sucesorio intestamentario 747/2015-III del índice del Juzgado Segundo de Primera de este Distrito Judicial, se encuentra en la tercera sección (administración). Sin que obste que la impetrante de amparo, haya omitido precisarlo en el ocurso de cuenta, pues tal dato constituye un hecho notorio para quien esto provee, de conformidad con el artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Y en términos de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), ubicada en la página 10, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el número de registro 2017123, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." En el asunto que nos ocupa, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio sucesorio intestamentario 747/2015/III, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, por medio de la cual se declaró procedente la revocación interpuesta por el abogado patrono de Dina María Escobar Herrera, en contra del auto de uno de octubre del año en curso. Cabe precisar que en el proveído recurrido en revocación, se negó la petición formulada por el abogado patrono de Dina María Escobar Herrera, en el sentido de designar un perito tercero en discordia. Por lo tanto, como lo aduce la quejosa, la resolución al recurso de revocación de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, aquí reclama, está relacionado con la designación de un perito tercero en discordia, lo que hace evidente que no se trata de la terminación a la sección tercera (administración), en el juicio sucesorio intestamentario 747/2015-III, pues la etapa de administración culmina con la cuenta general de administración que rinda la albacea definitiva. Ahora bien, como quedó evidenciado con antelación, la resolución combatida no es un acto que afecte material y actualmente derechos sustantivos de la quejosa tutelados por la constitución, como lo son la vida, libertad, propiedad, posesión, patrimonio, salud, etcétera, sino que consiste en un acto procesal emitido dentro de la tercera sección (administración), que de ningún modo afecta de forma directa e inmediata alguna prerrogativa sustantiva, ni es la última resolución dictada en esa tercera sección, en la que se apruebe o no la rendición general de cuentas. En efecto, los artículos 589, 590, 591, 592 y 593 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, establecen: "Artículo 589. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones simultáneamente, cuando no hubiere impedimento de hecho. Artículo 590. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las notificaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores; V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. Artículo 591. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan; IV. La resolución sobre inventarios y avalúos. Artículo 592. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración; II. Las cuentas, su glosa y calificación; III. La comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales. Artículo 593. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes; III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes". De los anteriores preceptos se obtiene que el juicio sucesorio es un proceso de carácter universal y de naturaleza peculiar, puesto que se integra de cuatro etapas independientes entre sí, dado que en cada una de ellas se persigue un objeto en especial y se resuelven por separado: a) La primera sección llamada de la "sucesión", la cual comprende la existencia del testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; la notificación a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de los derechos hereditarios; los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores; y, las resoluciones sobre validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. b) La segunda sección denominada de "inventarios", la cual comprenderá el inventario provisional del interventor; el inventario y avalúo que forme el albacea; los incidentes que se promuevan; y, la resolución sobre inventarios y avalúos. c) La tercera sección identificada como "administración", en la que se ventilará lo relativo a la administración, las cuentas, su glosa y calificación y, comprobación de pago de los impuestos fiscales, y d) La cuarta sección que corresponde a la "partición", en donde se ventilará el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; el proyecto de partición de los bienes; incidentes vinculados con los anotados proyectos; los arreglos relativos; las resoluciones sobre los mencionados proyectos; y, la aplicación de los bienes. Cabe indicar, que cada una de las secciones o etapas del juicio sucesorio tiene un objeto especial y se resuelve por separado, por lo que no hay una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento. Lo que conlleva a determinar que la resolución final que llegue a pronunciarse en las tres primeras secciones es impugnable a través del juicio de amparo indirecto y sólo en contra de la última (cuarta sección) procede el amparo directo, según corresponda; lo anterior, una vez agotado el recurso ordinario respectivo. Asimismo, que las violaciones procesales intermedias habidas durante cada sección no son impugnables en el juicio de amparo indirecto como lo es en el caso, porque éste solamente procede contra la que decide el fondo de cada una de las tres primeras etapas. Por ello, las infracciones de tipo procesal cometidas en el trámite de la sección de administración son impugnables en la vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a esa etapa, pues sin esperar el dictado de ella el amparo indirecto es improcedente; teniéndose en cuenta además que, por tratarse de actos de tipo procesal, no afecta derechos sustantivos. Pues el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Esto es, el concepto de este tipo de actos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, tutelados constitucional y convencionalmente, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 789, Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES." Asimismo, sirve de apoyo, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1546, del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. ES DE CARÁCTER UNIVERSAL Y PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DECIDEN EL FONDO DE LAS TRES PRIMERAS ETAPAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INVENTARIOS Y AVALÚOS Y DE ADMINISTRACIÓN, O QUE SEAN UN OBSTÁCULO PARA SU CONCLUSIÓN." En ese sentido, como se dijo, la resolución reclamada no es la última emitida en la tercera sección del juicio sucesorio testamentario denominada de administración, en virtud de que en la misma el juez responsable revocó el proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho, y procedió a autorizar al abogado patrono de Dina María Escobar Herrera designara un perito tercero en discordia, como fue acordado en diverso de siete de mayo del mismo año, tal como lo manifestó la impetrante de garantías en su escrito de demanda. De ahí que resulta claro que no existe afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la Constitución o en los Tratados Internacionales, que amerite de inmediato el análisis del acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2º.C. J/316, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1311, del Tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LAS VIOLACIONES PROCESALES OCURRIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS TRES PRIMERAS SECCIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LES PONGA FIN." No es óbice a la anterior determinación, el hecho que la parte quejosa aduce en su escrito de demanda que el acto reclamado trasciende en una afectación de sus derechos sustantivos de propiedad; sin embargo, con tal proceder no se le priva del derecho de propiedad, pues tal derecho será materia de la cuarta sección del juicio sucesorio en donde se hará la repartición de los bienes. En consecuencia, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo conducente es DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene como autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Juan Antonio Mendoza Montes y Víctor Aurelio Solano Herrera, debido a que cuentan con cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación, bajo los números 43666 y 153524, respectivamente. Mientras que a Fernando López Ochoa y Ana Gabriela Maldonado, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse en autos, toda vez que no cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos del Poder Judicial de la Federación. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS Finalmente, con fundamento en el artículo 282 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales de la adscripción puedan efectuar las actuaciones y diligencias que deriven de este juicio de amparo, incluso, fuera del horario que para tal efecto dispone la Ley de Amparo. SOLICITUD DE COPIAS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega de copias de las actuaciones que se realicen en este juicio de amparo, a las partes que se encuentren facultadas para ello y lo soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas, previa identificación y razón que por su recibo se otorgue en autos para debida constancia. Con la salvedad, de que no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Notifíquese como corresponda. Así, lo proveyó y firma Agustín Romero Silva, Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por oficio CCJ/ST/6437/2018, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Ariana Escobar Fernández, Secretaria de Juzgado con quien actúa. Doy fe
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE PROMOVENTE, EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz; veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por María del Pilar Oros Escobar, contra actos del Juzgado Segundo de Primer Instancia de este Distrito Judicial, con sede en esta ciudad; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 1308/2018/V-A que le corresponde. Ahora bien, analizada la demanda de amparo origen de este juicio, se considera procedente efectuar el pronunciamiento siguiente. DESECHAMIENTO En primer término, debe decirse que el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé la facultad del Juez de Distrito de examinar la demanda de amparo y, en caso de que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Así, debe tenerse en cuenta que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y lo indudable resulta de la certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de improcedencia en estudio es operante en el caso concreto. De tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. Tal consideración encuentra sustento, por identidad de razón, en la jurisprudencia I.1o.A. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 890, mayo de 1998, tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 196196, de rubro siguiente: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. Bajo esa premisa, en el caso, del escrito de demanda se advierte la actualización, de manera manifiesta e indudable, de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación al numeral 107, fracción V, esta última aplicada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, que prevén lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley". Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Los preceptos anteriormente transcritos, establecen que el juicio de amparo resulta improcedente cuando así lo disponga la Constitución General de la República u otra norma diversa al artículo 61 de la ley de la materia; en tanto que del análisis del segundo ordinal se infiere, que el legislador estableció con precisión el alcance de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación. Lo anterior, al señalar que los mismos son aquellos que: ".afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.". De donde se sigue, que para la procedencia del juicio de amparo indirecto se requiere entre otros presupuestos, que los actos reclamados produzcan una afectación material a derechos sustantivos, es decir, que su gravedad sea tal que impidan en forma actual e inmediata el ejercicio de un derecho sustantivo por lesionar en sí mismo bienes jurídicos de tal naturaleza, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Aunado a lo anterior, tal como se aprecia del juicio de amparo 867/2017 del índice de este órgano jurisdiccional el cual se tiene a la vista, el juicio sucesorio intestamentario 747/2015-III del índice del Juzgado Segundo de Primera de este Distrito Judicial, se encuentra en la tercera sección (administración). Sin que obste que la impetrante de amparo, haya omitido precisarlo en el ocurso de cuenta, pues tal dato constituye un hecho notorio para quien esto provee, de conformidad con el artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Y en términos de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), ubicada en la página 10, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el número de registro 2017123, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." En el asunto que nos ocupa, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio sucesorio intestamentario 747/2015/III, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, por medio de la cual se declaró procedente la revocación interpuesta por el abogado patrono de Dina María Escobar Herrera, en contra del auto de uno de octubre del año en curso. Cabe precisar que en el proveído recurrido en revocación, se negó la petición formulada por el abogado patrono de Dina María Escobar Herrera, en el sentido de designar un perito tercero en discordia. Por lo tanto, como lo aduce la quejosa, la resolución al recurso de revocación de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, aquí reclama, está relacionado con la designación de un perito tercero en discordia, lo que hace evidente que no se trata de la terminación a la sección tercera (administración), en el juicio sucesorio intestamentario 747/2015-III, pues la etapa de administración culmina con la cuenta general de administración que rinda la albacea definitiva. Ahora bien, como quedó evidenciado con antelación, la resolución combatida no es un acto que afecte material y actualmente derechos sustantivos de la quejosa tutelados por la constitución, como lo son la vida, libertad, propiedad, posesión, patrimonio, salud, etcétera, sino que consiste en un acto procesal emitido dentro de la tercera sección (administración), que de ningún modo afecta de forma directa e inmediata alguna prerrogativa sustantiva, ni es la última resolución dictada en esa tercera sección, en la que se apruebe o no la rendición general de cuentas. En efecto, los artículos 589, 590, 591, 592 y 593 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, establecen: "Artículo 589. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones simultáneamente, cuando no hubiere impedimento de hecho. Artículo 590. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las notificaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores; V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. Artículo 591. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan; IV. La resolución sobre inventarios y avalúos. Artículo 592. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración; II. Las cuentas, su glosa y calificación; III. La comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales. Artículo 593. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes; III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes". De los anteriores preceptos se obtiene que el juicio sucesorio es un proceso de carácter universal y de naturaleza peculiar, puesto que se integra de cuatro etapas independientes entre sí, dado que en cada una de ellas se persigue un objeto en especial y se resuelven por separado: a) La primera sección llamada de la "sucesión", la cual comprende la existencia del testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; la notificación a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de los derechos hereditarios; los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores; y, las resoluciones sobre validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. b) La segunda sección denominada de "inventarios", la cual comprenderá el inventario provisional del interventor; el inventario y avalúo que forme el albacea; los incidentes que se promuevan; y, la resolución sobre inventarios y avalúos. c) La tercera sección identificada como "administración", en la que se ventilará lo relativo a la administración, las cuentas, su glosa y calificación y, comprobación de pago de los impuestos fiscales, y d) La cuarta sección que corresponde a la "partición", en donde se ventilará el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; el proyecto de partición de los bienes; incidentes vinculados con los anotados proyectos; los arreglos relativos; las resoluciones sobre los mencionados proyectos; y, la aplicación de los bienes. Cabe indicar, que cada una de las secciones o etapas del juicio sucesorio tiene un objeto especial y se resuelve por separado, por lo que no hay una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento. Lo que conlleva a determinar que la resolución final que llegue a pronunciarse en las tres primeras secciones es impugnable a través del juicio de amparo indirecto y sólo en contra de la última (cuarta sección) procede el amparo directo, según corresponda; lo anterior, una vez agotado el recurso ordinario respectivo. Asimismo, que las violaciones procesales intermedias habidas durante cada sección no son impugnables en el juicio de amparo indirecto como lo es en el caso, porque éste solamente procede contra la que decide el fondo de cada una de las tres primeras etapas. Por ello, las infracciones de tipo procesal cometidas en el trámite de la sección de administración son impugnables en la vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a esa etapa, pues sin esperar el dictado de ella el amparo indirecto es improcedente; teniéndose en cuenta además que, por tratarse de actos de tipo procesal, no afecta derechos sustantivos. Pues el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Esto es, el concepto de este tipo de actos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, tutelados constitucional y convencionalmente, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 789, Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES." Asimismo, sirve de apoyo, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1546, del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. ES DE CARÁCTER UNIVERSAL Y PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DECIDEN EL FONDO DE LAS TRES PRIMERAS ETAPAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INVENTARIOS Y AVALÚOS Y DE ADMINISTRACIÓN, O QUE SEAN UN OBSTÁCULO PARA SU CONCLUSIÓN." En ese sentido, como se dijo, la resolución reclamada no es la última emitida en la tercera sección del juicio sucesorio testamentario denominada de administración, en virtud de que en la misma el juez responsable revocó el proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho, y procedió a autorizar al abogado patrono de Dina María Escobar Herrera designara un perito tercero en discordia, como fue acordado en diverso de siete de mayo del mismo año, tal como lo manifestó la impetrante de garantías en su escrito de demanda. De ahí que resulta claro que no existe afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la Constitución o en los Tratados Internacionales, que amerite de inmediato el análisis del acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2º.C. J/316, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1311, del Tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LAS VIOLACIONES PROCESALES OCURRIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS TRES PRIMERAS SECCIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LES PONGA FIN." No es óbice a la anterior determinación, el hecho que la parte quejosa aduce en su escrito de demanda que el acto reclamado trasciende en una afectación de sus derechos sustantivos de propiedad; sin embargo, con tal proceder no se le priva del derecho de propiedad, pues tal derecho será materia de la cuarta sección del juicio sucesorio en donde se hará la repartición de los bienes. En consecuencia, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo conducente es DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene como autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Juan Antonio Mendoza Montes y Víctor Aurelio Solano Herrera, debido a que cuentan con cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación, bajo los números 43666 y 153524, respectivamente. Mientras que a Fernando López Ochoa y Ana Gabriela Maldonado, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse en autos, toda vez que no cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos del Poder Judicial de la Federación. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS Finalmente, con fundamento en el artículo 282 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales de la adscripción puedan efectuar las actuaciones y diligencias que deriven de este juicio de amparo, incluso, fuera del horario que para tal efecto dispone la Ley de Amparo. SOLICITUD DE COPIAS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega de copias de las actuaciones que se realicen en este juicio de amparo, a las partes que se encuentren facultadas para ello y lo soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas, previa identificación y razón que por su recibo se otorgue en autos para debida constancia. Con la salvedad, de que no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Notifíquese como corresponda. Así, lo proveyó y firma Agustín Romero Silva, Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por oficio CCJ/ST/6437/2018, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Ariana Escobar Fernández, Secretaria de Juzgado con quien actúa. Doy fe
SE DESECHA DE PLANO DEMANDA; se actualiza causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo;
SE DESECHA DE PLANO DEMANDA; se actualiza causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo;
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información