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María Elena Rodríguez Barboza | Junta Especial Número Uno De Exp: 468/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: María Elena Rodríguez Barboza
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 468/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Elena Rodríguez Barboza en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 08 de Mayo del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 468/2023

  • 27 de Junio del 2023

    Actor: María Elena Rodríguez Barboza

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje

    SE NOTIFICA A LA PROMOVENTE, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 468/2023 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de junio de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta localidad fronteriza, con el cual remite testimonio de la resolución dictada por el pleno de ese tribunal, en sesión ordinaria virtual de catorce de junio del año en curso, al resolver en el toca de queja laboral 98/2023, formado con motivo del recurso de queja hecho valer por el apoderado legal de la quejosa ********************, contra el proveído de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de cuyo punto resolutivo se advierte que declaró infundado dicho medio de impugnación. En consecuencia, acúsese recibo, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.). Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo. Se hace la precisión de que este expediente, es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, y 20, fracción II, del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los diversos establecidos en el capítulo ocho, apartado 8.1.2, número 1, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se desechó la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo en que se actúa, aunado a que al prudente arbitrio del suscrito no tiene relevancia documental. Sin dejar de mencionar que el Manual vigente referido en el párrafo anterior, resulta aplicable en lo conducente, tal como lo dispone el artículo noveno transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Notifíquese personalmente a la quejosa y cúmplase

  • 22 de Junio del 2023

    Actor: María Elena Rodríguez Barboza

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de junio de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta localidad fronteriza, con el cual remite testimonio de la resolución dictada por el pleno de ese tribunal, en sesión ordinaria virtual de catorce de junio del año en curso, al resolver en el toca de queja laboral 98/2023, formado con motivo del recurso de queja hecho valer por el apoderado legal de la quejosa ********************, contra el proveído de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de cuyo punto resolutivo se advierte que declaró infundado dicho medio de impugnación. En consecuencia, acúsese recibo, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.). Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo. Se hace la precisión de que este expediente, es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, y 20, fracción II, del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los diversos establecidos en el capítulo ocho, apartado 8.1.2, número 1, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se desechó la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo en que se actúa, aunado a que al prudente arbitrio del suscrito no tiene relevancia documental. Sin dejar de mencionar que el Manual vigente referido en el párrafo anterior, resulta aplicable en lo conducente, tal como lo dispone el artículo noveno transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Notifíquese personalmente a la quejosa y cúmplase

  • 26 de Mayo del 2023

    Actor: María Elena Rodríguez Barboza

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Agréguese el oficio signado electrónicamente por el actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en esta localidad fronteriza, mediante el cual hace del conocimiento de este juzgado que la superioridad admitió el recurso de queja interpuesto por el apoderado legal de la quejosa *****, en contra del acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictado en el juicio de amparo en que se actúa; el cual quedó registrado como recurso de queja 98/2023

  • 11 de Mayo del 2023

    Actor: María Elena Rodríguez Barboza

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje

    SE NOTIFICA A LA PROMOVENTE, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERO DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 468/2023 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.********************Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por José de Jesús Rivas Alday, apoderado legal de la quejosa María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, personería que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de la materia, acredita con la documental que acompaña a su ocurso, consistente en copia certificada del proveído de once de enero de dos mil once, dictado en autos del expediente laboral 1/10/2094, del que deriva el acto reclamado a la Junta Especial número Uno la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia PC.IV.L. J/11 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, materia laboral, Décima Época, registro digital 2012545; página 1862, del tenor siguiente:********************"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENER POR ACREDITADA LA DE QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA COMO APODERADO DEL QUEJOSO, BASTA QUE JUSTIFIQUE QUE LA AUTORIDAD LABORAL LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTÓ, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, se colige que toda cuestión relativa a la personalidad en el juicio constitucional debe acreditarse conforme a la legislación indicada; de ahí que únicamente ante supuestos no contemplados en aquélla podrá acudirse a los distintos ordenamientos legales, según sea la naturaleza del acto reclamado y, sólo en aquellos casos en que ni siquiera la ley de la materia respectiva los prevea, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, de dichos numerales se advierte que la personalidad del promovente del juicio de amparo puede acreditarse con el reconocimiento que de ella se haya hecho en el juicio del cual deriva el acto reclamado. Por otra parte, del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que las partes pueden comparecer al juicio laboral en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y que tratándose de personas morales, el compareciente (que actúa como apoderado) debe acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Además, en su fracción II, se establece que, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no sus apoderados, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Figuras de representación y asesoría jurídica que no deben ser confundidas, ya que la representación contractual o legal (prevista en la fracción III), a través de un mandato, se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, al contar éste con una serie de características que permiten confiarle la celebración de actos jurídicos en nombre del representado, razón por la cual no debe recaer necesariamente en profesionales del derecho; mientras que el asesor legal comparece al juicio, a fin de orientar y asesorar a los contendientes, así como a realizar los actos jurídico-procesales necesarios para la defensa del interés de las partes, lo que justifica la necesidad de que sea un profesional de la materia y, por ende, el requisito impuesto en el precepto legal citado. De ello se deduce que para tener por acreditada la personalidad de quien promueve una demanda de amparo en materia de trabajo como apoderado del quejoso, afirmando que su personalidad fue reconocida por la autoridad laboral, basta con que justifique que ésta le reconoció el carácter con el que se ostentó, sin que le sea exigible demostrar adicionalmente, que cuenta con cédula profesional o carta de pasante vigente." ****************************************Regístrese en el en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 468/2023-III y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo.********************Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.********************En el caso concreto, se estima que se actualiza la causa de improcedencia que deriva de relacionar los artículos 61, fracción XXIII, con el 107, fracción V, interpretado contrario sensu, de la Ley de Amparo, los cuales disponen:********************"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:********************[.]********************XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley".****************************************"Artículo 107. El amparo indirecto procede:********************[.]********************V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ********************[.]".****************************************De dichos artículos se obtiene que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio, siempre y cuando sus efectos sean de imposible reparación.********************Cabe resaltar que la actual Ley de Amparo establece el alcance de la expresión "actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación", al señalar que por ellos se entienden: ".los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".********************Precisión que brinda mayor seguridad jurídica para la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de leyes adjetivas.********************De tal manera que si se combaten actos intraprocesales, diversos a los establecidos en la propia norma, el juicio de amparo será improcedente.********************En el caso concreto, el acto reclamado no afecta derechos sustantivos de la quejosa, sólo surte efectos procesales y puede extinguirse en la realidad, sin dejar huella en su esfera jurídica, ya que versa sobre el ofrecimiento de las pruebas en el juicio laboral de origen, por lo que no es de imposible reparación dado que la sentencia definitiva que se pronuncie puede ser favorable a sus intereses, y de no ser así podrá reclamarse en amparo directo, pues en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, el acto que tilda de inconstitucional está considerado como violación procesal.********************Lo anterior es así, toda vez que el promovente señala como acto reclamado destacado el acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el expediente laboral 1/10/2094, formado con la reclamación de María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, en contra de Juárez Hoy y otros, en el cual, en lo que interesa, proveyó lo conducente al perfeccionamiento de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, pues al efecto tuvo por discernido el encargo de la experta Concepción Domínguez Alquicirez, anunciada por la oferente y fijó hora y fecha para llevar a cabo su desahogo. Lo cual, refiere, le causa agravio ya que dicha profesional había sido omisa en comparecer desde la audiencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, sin que se hubiera declarado desierta la prueba a su cargo.********************Lo que hace patente que el acto que aquí se controvierte, constituye un acto intraprocesal que no reviste la característica de ser de imposible reparación, en la medida que no lesiona un derecho sustantivo.********************De ahí que no deba considerarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, dado que sus efectos son meramente procesales o adjetivos; por ello, es evidente que podrá hacerse valer como violación procesal, al momento en que se impugne el fallo en que concluya el juicio laboral, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo.********************En tales condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia invocada, con fundamento en el artículo 62 y 113 de la ley de la materia, se desecha por notoriamente improcedente la demanda promovida a favor de María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, por conducto de su apoderado legal.********************Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese al quejoso que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. ********************En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico).********************Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.********************De igual manera, se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la Firel, los oficios que correspondan a este asunto.********************Se exhorta al accionante para que continúe con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrá realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se le requiere para que facilite un correo electrónico y en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea.********************Se hace saber a la parte quejosa que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico.********************De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos.********************En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. ********************En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en calle ********************, número ********************, esquina con calle ********************, fraccionamiento ********************, en esa ciudad.********************Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad

  • 08 de Mayo del 2023

    Actor: María Elena Rodríguez Barboza

    Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.********************Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por José de Jesús Rivas Alday, apoderado legal de la quejosa María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, personería que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de la materia, acredita con la documental que acompaña a su ocurso, consistente en copia certificada del proveído de once de enero de dos mil once, dictado en autos del expediente laboral 1/10/2094, del que deriva el acto reclamado a la Junta Especial número Uno la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia PC.IV.L. J/11 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, materia laboral, Décima Época, registro digital 2012545; página 1862, del tenor siguiente:********************"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENER POR ACREDITADA LA DE QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA COMO APODERADO DEL QUEJOSO, BASTA QUE JUSTIFIQUE QUE LA AUTORIDAD LABORAL LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTÓ, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, se colige que toda cuestión relativa a la personalidad en el juicio constitucional debe acreditarse conforme a la legislación indicada; de ahí que únicamente ante supuestos no contemplados en aquélla podrá acudirse a los distintos ordenamientos legales, según sea la naturaleza del acto reclamado y, sólo en aquellos casos en que ni siquiera la ley de la materia respectiva los prevea, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, de dichos numerales se advierte que la personalidad del promovente del juicio de amparo puede acreditarse con el reconocimiento que de ella se haya hecho en el juicio del cual deriva el acto reclamado. Por otra parte, del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que las partes pueden comparecer al juicio laboral en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y que tratándose de personas morales, el compareciente (que actúa como apoderado) debe acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Además, en su fracción II, se establece que, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no sus apoderados, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Figuras de representación y asesoría jurídica que no deben ser confundidas, ya que la representación contractual o legal (prevista en la fracción III), a través de un mandato, se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, al contar éste con una serie de características que permiten confiarle la celebración de actos jurídicos en nombre del representado, razón por la cual no debe recaer necesariamente en profesionales del derecho; mientras que el asesor legal comparece al juicio, a fin de orientar y asesorar a los contendientes, así como a realizar los actos jurídico-procesales necesarios para la defensa del interés de las partes, lo que justifica la necesidad de que sea un profesional de la materia y, por ende, el requisito impuesto en el precepto legal citado. De ello se deduce que para tener por acreditada la personalidad de quien promueve una demanda de amparo en materia de trabajo como apoderado del quejoso, afirmando que su personalidad fue reconocida por la autoridad laboral, basta con que justifique que ésta le reconoció el carácter con el que se ostentó, sin que le sea exigible demostrar adicionalmente, que cuenta con cédula profesional o carta de pasante vigente." ****************************************Regístrese en el en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 468/2023-III y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo.********************Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.********************En el caso concreto, se estima que se actualiza la causa de improcedencia que deriva de relacionar los artículos 61, fracción XXIII, con el 107, fracción V, interpretado contrario sensu, de la Ley de Amparo, los cuales disponen:********************"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:********************[.]********************XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley".****************************************"Artículo 107. El amparo indirecto procede:********************[.]********************V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ********************[.]".****************************************De dichos artículos se obtiene que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio, siempre y cuando sus efectos sean de imposible reparación.********************Cabe resaltar que la actual Ley de Amparo establece el alcance de la expresión "actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación", al señalar que por ellos se entienden: ".los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".********************Precisión que brinda mayor seguridad jurídica para la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de leyes adjetivas.********************De tal manera que si se combaten actos intraprocesales, diversos a los establecidos en la propia norma, el juicio de amparo será improcedente.********************En el caso concreto, el acto reclamado no afecta derechos sustantivos de la quejosa, sólo surte efectos procesales y puede extinguirse en la realidad, sin dejar huella en su esfera jurídica, ya que versa sobre el ofrecimiento de las pruebas en el juicio laboral de origen, por lo que no es de imposible reparación dado que la sentencia definitiva que se pronuncie puede ser favorable a sus intereses, y de no ser así podrá reclamarse en amparo directo, pues en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, el acto que tilda de inconstitucional está considerado como violación procesal.********************Lo anterior es así, toda vez que el promovente señala como acto reclamado destacado el acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el expediente laboral 1/10/2094, formado con la reclamación de María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, en contra de Juárez Hoy y otros, en el cual, en lo que interesa, proveyó lo conducente al perfeccionamiento de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, pues al efecto tuvo por discernido el encargo de la experta Concepción Domínguez Alquicirez, anunciada por la oferente y fijó hora y fecha para llevar a cabo su desahogo. Lo cual, refiere, le causa agravio ya que dicha profesional había sido omisa en comparecer desde la audiencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, sin que se hubiera declarado desierta la prueba a su cargo.********************Lo que hace patente que el acto que aquí se controvierte, constituye un acto intraprocesal que no reviste la característica de ser de imposible reparación, en la medida que no lesiona un derecho sustantivo.********************De ahí que no deba considerarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, dado que sus efectos son meramente procesales o adjetivos; por ello, es evidente que podrá hacerse valer como violación procesal, al momento en que se impugne el fallo en que concluya el juicio laboral, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo.********************En tales condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia invocada, con fundamento en el artículo 62 y 113 de la ley de la materia, se desecha por notoriamente improcedente la demanda promovida a favor de María Elena Rodríguez Barbosa y/o Barboza, por conducto de su apoderado legal.********************Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese al quejoso que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. ********************En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico).********************Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.********************De igual manera, se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la Firel, los oficios que correspondan a este asunto.********************Se exhorta al accionante para que continúe con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrá realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se le requiere para que facilite un correo electrónico y en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea.********************Se hace saber a la parte quejosa que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico.********************De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos.********************En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. ********************En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en calle ********************, número ********************, esquina con calle ********************, fraccionamiento ********************, en esa ciudad.********************Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad

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