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María Esther O Ma. Barrientos Rojas | Junta Especial Número 4 Exp: 275/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María Esther O Ma. Esther Barrientos Rojas
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 275/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por María Esther O Ma. Esther Barrientos Rojas en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 24 de Abril del 2019 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 275/2019

  • 28 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, veintisiete de enero de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 22 de Enero del 2020

    Se niega el amparo solicitado.

  • 15 de Noviembre del 2019

    Puebla, Puebla, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Se advierte que trascurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez.

  • 11 de Julio del 2019

    Puebla, Puebla, diez de julio de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el oficio A.- 7848/19, signado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por el que solicita la devolución del expediente laboral de origen, a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto en el incidente innominado, dictado en el amparo directo 789/2016 del índice de este tribunal colegiado, antecedente del presente asunto. Atento a lo anterior y visto el sentido de la resolución a la que se hace mención, no ha lugar a devolver el expediente laboral de origen, toda vez que en el citado juicio de amparo 789/2016 aún no existe pronunciamiento respecto del cumplimiento de la sentencia, máxime que en dicha interlocutoria únicamente se resolvió lo relativo a la precisión del nombre de la parte demandada, sin que de momento derive requerimiento alguno que la autoridad responsable deba realizar. Finalmente, con copia del oficio que se acuerda, provéase lo que en derecho proceda en el amparo directo 789/2016.

  • 24 de Abril del 2019

    Puebla, Puebla, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio A.- 4720/19, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que designa delegados, rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por María Esther o Ma. Esther Barrientos Rojas, por propio derecho; en contra del laudo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral D-4/120/2012. Respecto de los dos tomos que conforman ese expediente, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma y se ordena registrarla con el número 275/2019, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Se tiene por emplazadas al presente juicio de amparo a Fixs Bussines; Comercial Valle de los Ángeles; Capillas Valle de los Ángeles; Grupo Valle de los Ángeles, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, así como Funeraria Valle de los Ángeles, en su carácter de terceras interesadas, al ser contraparte de la quejosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, habiendo sido emplazadas por conducto de la junta responsable en términos de las constancias que se acompañan. Cabe precisar que la parte quejosa señala como tercera interesada a Capilla Valle de los Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin embargo, de las consideraciones del laudo reclamado se advierte que la junta responsable señaló como parte demandada al citado tercero interesado Capillas Valle de los Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable; además, se advierte que en su primer concepto de violación controvierte tal circunstancia, por lo que a más de integrarlo como tercero interesado en el amparo, esa consideración en su caso se analizará al momento de emitir la sentencia de amparo. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de amparo. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser la quejosa la parte trabajadora. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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