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María Eugenia Ruiz Manzo | Juez Sexto De Primera Instancia Exp: 1304/2018

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: María Eugenia Ruiz Manzo | María Eugenia Ruiz Manzo
Demandado: Juez Sexto De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz | Juez Sexto De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1304/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Eugenia Ruiz Manzo en contra de Juez Sexto De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 19 de Diciembre del 2018 y cuenta con 38 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1304/2018

  • 06 de Junio del 2019

    Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ MANZO

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Debido a que la parte tercero interesado no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, se publica el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal del expediente y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, lo que así realizó únicamente el tercero interesado mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas 114-115); en consecuencia, se procede a analizar si conforme con las constancias remitidas por la autoridad responsable, la sentencia amparadora se encuentra cumplida. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Para el indicado análisis, debe tomarse en cuenta lo siguiente: I) En sentencia dictada el quince de abril de dos mil diecinueve (fojas 66-79), se concedió el amparo solicitado por **********, para el efecto que el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizara lo siguiente: a) Dejara insubsistente la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida dentro de los autos del expediente **********, y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, emitiera una nueva en la que se pronunciara conforme a derecho procediera sobre la reclamación interpuesta por **********, contra la pensión alimenticia provisional que se decretó a su cargo, pero en la que tomara en consideración los razonamientos establecidos en el fallo. II) Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 98), causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable. III) Por oficio 2004 recibido en este órgano jurisdiccional el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 102), se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias con las que pretende dar cumplimiento al fallo amparador. IV) En acuerdo dictado el veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 106), se dio vista a las partes con el cumplimiento dado por la autoridad responsable para que manifestaran lo que a su interés conviniere, lo que así realizó el tercero interesado mediante el escrito correspondiente (fojas 114-115). Ahora bien, previo análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la sentencia de amparo se encuentra cabalmente cumplida. Lo anterior es así, pues el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, con sede en esta ciudad, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas 102-105), dictada en el expediente ********** de su índice, dejó insubsistente la diversa de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, misma que constituyó el acto reclamado en el expediente en que se actúa; asimismo, procedió a resolver de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto por el demandado **********. Así, una vez impuesto de las constancias que integraron el recurso de reclamación, el Juez responsable indicó que de ellas se podía inferir que desde el punto de vista material, quien ostentaba la guarda y custodia del menor de iniciales **********, al menos desde el nueve de junio de dos mil diecisiete, tal y como lo reconoció el propio demandado **********, lo era su progenitora **********; ello se consideraba así, dado que aun cuando el depósito decretado en el expediente del que derivó el acto reclamado continuaba vigente, lo cierto era que hasta esa fecha los contendientes y los menores continuaban viviendo juntos; sin embargo, en la fecha destacada, el menor de iniciales **********, estuvo enfermo, razón por la que la actora lo llevó a casa de su abuela materna para su cuidado, mientras que al diverso menor de identidad resguardada **********, su progenitor se lo llevó a casa de sus abuelos paternos, sin que lo reintegrara a su domicilio. Bajo tales consideraciones el Juez responsable determinó procedente regular el quantum de la pensión alimenticia provisional decretada a cargo del demandado, dado que la misma se estableció a favor de sus dos menores hijos y como cada uno de los progenitores contaba con la guarda y custodia de uno de sus descendientes, como quedó demostrado, entonces, dicha situación hacía que la medida cautelar impuesta originalmente fuera a criterio del Juzgador, misma que consideró desproporcional a la luz de las documentales existentes; máxime que la misma debía ajustarse al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del Código Civil de la entidad. En consecuencia, se determinó procedente la reclamación interpuesta por el demandado **********, modificando el monto de la pensión alimenticia provisional fijada en autos, de un cuarenta a un veintitrés por ciento del sueldo y demás prestaciones en favor de sus menores hijos, correspondiéndole un veinte por ciento al menor de iniciales ********** y el tres por ciento restante al menor de iniciales ********** Sin que el sentido de la nueva resolución constituya un análisis por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que en el fallo amparador, se otorgó libertad de jurisdicción al Juez responsable para que una vez subsanadas las deficiencias que se indicaron, resolviera conforme a derecho procediera la reclamación interpuesta por el demandado **********. Por otro lado, en relación a las manifestaciones del quejoso en el sentido que la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, no es clara en razón que no refiere la forma en que el porcentaje decretado le será descontado, dígasele que ello no es materia del análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo; por lo que tiene expedito su derecho para solicitar las aclaraciones conducentes a la autoridad responsable, al ser quien se encargará de ordenar que se efectúen los descuentos destacados. En consecuencia, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido; háganse las anotaciones en el libro de Gobierno respectivo, en la carátula del expediente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S. I. S. E.). En ese contexto, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que, se concedió el amparo, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, devuélvase a la autoridad responsable las constancias que remitió en apoyo a su informe justificado y con las cuales se ordenó formar el tomo I de pruebas, al resultar innecesaria su conservación dado el sentido de la determinación adoptada en el presente auto

  • 06 de Junio del 2019

    Debido a que la parte tercero interesado no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, se publica el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal del expediente y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, lo que así realizó únicamente el tercero interesado mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas 114-115); en consecuencia, se procede a analizar si conforme con las constancias remitidas por la autoridad responsable, la sentencia amparadora se encuentra cumplida. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Para el indicado análisis, debe tomarse en cuenta lo siguiente: I) En sentencia dictada el quince de abril de dos mil diecinueve (fojas 66-79), se concedió el amparo solicitado por **********, para el efecto que el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizara lo siguiente: a) Dejara insubsistente la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida dentro de los autos del expediente **********, y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, emitiera una nueva en la que se pronunciara conforme a derecho procediera sobre la reclamación interpuesta por **********, contra la pensión alimenticia provisional que se decretó a su cargo, pero en la que tomara en consideración los razonamientos establecidos en el fallo. II) Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 98), causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable. III) Por oficio 2004 recibido en este órgano jurisdiccional el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 102), se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias con las que pretende dar cumplimiento al fallo amparador. IV) En acuerdo dictado el veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 106), se dio vista a las partes con el cumplimiento dado por la autoridad responsable para que manifestaran lo que a su interés conviniere, lo que así realizó el tercero interesado mediante el escrito correspondiente (fojas 114-115). Ahora bien, previo análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la sentencia de amparo se encuentra cabalmente cumplida. Lo anterior es así, pues el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, con sede en esta ciudad, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas 102-105), dictada en el expediente ********** de su índice, dejó insubsistente la diversa de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, misma que constituyó el acto reclamado en el expediente en que se actúa; asimismo, procedió a resolver de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto por el demandado **********. Así, una vez impuesto de las constancias que integraron el recurso de reclamación, el Juez responsable indicó que de ellas se podía inferir que desde el punto de vista material, quien ostentaba la guarda y custodia del menor de iniciales **********, al menos desde el nueve de junio de dos mil diecisiete, tal y como lo reconoció el propio demandado **********, lo era su progenitora **********; ello se consideraba así, dado que aun cuando el depósito decretado en el expediente del que derivó el acto reclamado continuaba vigente, lo cierto era que hasta esa fecha los contendientes y los menores continuaban viviendo juntos; sin embargo, en la fecha destacada, el menor de iniciales **********, estuvo enfermo, razón por la que la actora lo llevó a casa de su abuela materna para su cuidado, mientras que al diverso menor de identidad resguardada **********, su progenitor se lo llevó a casa de sus abuelos paternos, sin que lo reintegrara a su domicilio. Bajo tales consideraciones el Juez responsable determinó procedente regular el quantum de la pensión alimenticia provisional decretada a cargo del demandado, dado que la misma se estableció a favor de sus dos menores hijos y como cada uno de los progenitores contaba con la guarda y custodia de uno de sus descendientes, como quedó demostrado, entonces, dicha situación hacía que la medida cautelar impuesta originalmente fuera a criterio del Juzgador, misma que consideró desproporcional a la luz de las documentales existentes; máxime que la misma debía ajustarse al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del Código Civil de la entidad. En consecuencia, se determinó procedente la reclamación interpuesta por el demandado **********, modificando el monto de la pensión alimenticia provisional fijada en autos, de un cuarenta a un veintitrés por ciento del sueldo y demás prestaciones en favor de sus menores hijos, correspondiéndole un veinte por ciento al menor de iniciales ********** y el tres por ciento restante al menor de iniciales ********** Sin que el sentido de la nueva resolución constituya un análisis por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que en el fallo amparador, se otorgó libertad de jurisdicción al Juez responsable para que una vez subsanadas las deficiencias que se indicaron, resolviera conforme a derecho procediera la reclamación interpuesta por el demandado **********. Por otro lado, en relación a las manifestaciones del quejoso en el sentido que la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, no es clara en razón que no refiere la forma en que el porcentaje decretado le será descontado, dígasele que ello no es materia del análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo; por lo que tiene expedito su derecho para solicitar las aclaraciones conducentes a la autoridad responsable, al ser quien se encargará de ordenar que se efectúen los descuentos destacados. En consecuencia, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido; háganse las anotaciones en el libro de Gobierno respectivo, en la carátula del expediente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S. I. S. E.). En ese contexto, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que, se concedió el amparo, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, devuélvase a la autoridad responsable las constancias que remitió en apoyo a su informe justificado y con las cuales se ordenó formar el tomo I de pruebas, al resultar innecesaria su conservación dado el sentido de la determinación adoptada en el presente auto

  • 03 de Junio del 2019

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal

  • 03 de Junio del 2019

    Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ MANZO

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Del estado procesal del juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en que se actúa, se advierte que con esta fecha se ordenó el archivo del referido expediente; por tanto, de igual modo, archívese este incidente de suspensión como concluido. En razón de lo anterior, el original del incidente de suspensión es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción III del punto vigésimo primero, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, al ser un expediente en el que se concedió la suspensión provisional y definitiva, y que carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo que, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en la fracción III, del punto vigésimo del citado acuerdo general conjunto, se ordena que una vez que transcurran seis meses a esta fecha, se proceda a la destrucción del duplicado del cuaderno incidental, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal y como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo

  • 03 de Junio del 2019

    Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ MANZO

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado procesal del expediente y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, lo que así realizó únicamente el tercero interesado mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas 114-115); en consecuencia, se procede a analizar si conforme con las constancias remitidas por la autoridad responsable, la sentencia amparadora se encuentra cumplida. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Para el indicado análisis, debe tomarse en cuenta lo siguiente: I) En sentencia dictada el quince de abril de dos mil diecinueve (fojas 66-79), se concedió el amparo solicitado por **********, para el efecto que el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, realizara lo siguiente: a) Dejara insubsistente la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida dentro de los autos del expediente **********, y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, emitiera una nueva en la que se pronunciara conforme a derecho procediera sobre la reclamación interpuesta por **********, contra la pensión alimenticia provisional que se decretó a su cargo, pero en la que tomara en consideración los razonamientos establecidos en el fallo. II) Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 98), causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable. III) Por oficio 2004 recibido en este órgano jurisdiccional el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 102), se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias con las que pretende dar cumplimiento al fallo amparador. IV) En acuerdo dictado el veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 106), se dio vista a las partes con el cumplimiento dado por la autoridad responsable para que manifestaran lo que a su interés conviniere, lo que así realizó el tercero interesado mediante el escrito correspondiente (fojas 114-115). Ahora bien, previo análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la sentencia de amparo se encuentra cabalmente cumplida. Lo anterior es así, pues el Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Xalapa, con sede en esta ciudad, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas 102-105), dictada en el expediente ********** de su índice, dejó insubsistente la diversa de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, misma que constituyó el acto reclamado en el expediente en que se actúa; asimismo, procedió a resolver de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto por el demandado **********. Así, una vez impuesto de las constancias que integraron el recurso de reclamación, el Juez responsable indicó que de ellas se podía inferir que desde el punto de vista material, quien ostentaba la guarda y custodia del menor de iniciales **********, al menos desde el nueve de junio de dos mil diecisiete, tal y como lo reconoció el propio demandado **********, lo era su progenitora **********; ello se consideraba así, dado que aun cuando el depósito decretado en el expediente del que derivó el acto reclamado continuaba vigente, lo cierto era que hasta esa fecha los contendientes y los menores continuaban viviendo juntos; sin embargo, en la fecha destacada, el menor de iniciales **********, estuvo enfermo, razón por la que la actora lo llevó a casa de su abuela materna para su cuidado, mientras que al diverso menor de identidad resguardada **********, su progenitor se lo llevó a casa de sus abuelos paternos, sin que lo reintegrara a su domicilio. Bajo tales consideraciones el Juez responsable determinó procedente regular el quantum de la pensión alimenticia provisional decretada a cargo del demandado, dado que la misma se estableció a favor de sus dos menores hijos y como cada uno de los progenitores contaba con la guarda y custodia de uno de sus descendientes, como quedó demostrado, entonces, dicha situación hacía que la medida cautelar impuesta originalmente fuera a criterio del Juzgador, misma que consideró desproporcional a la luz de las documentales existentes; máxime que la misma debía ajustarse al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del Código Civil de la entidad. En consecuencia, se determinó procedente la reclamación interpuesta por el demandado **********, modificando el monto de la pensión alimenticia provisional fijada en autos, de un cuarenta a un veintitrés por ciento del sueldo y demás prestaciones en favor de sus menores hijos, correspondiéndole un veinte por ciento al menor de iniciales ********** y el tres por ciento restante al menor de iniciales ********** Sin que el sentido de la nueva resolución constituya un análisis por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que en el fallo amparador, se otorgó libertad de jurisdicción al Juez responsable para que una vez subsanadas las deficiencias que se indicaron, resolviera conforme a derecho procediera la reclamación interpuesta por el demandado **********. Por otro lado, en relación a las manifestaciones del quejoso en el sentido que la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, no es clara en razón que no refiere la forma en que el porcentaje decretado le será descontado, dígasele que ello no es materia del análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo; por lo que tiene expedito su derecho para solicitar las aclaraciones conducentes a la autoridad responsable, al ser quien se encargará de ordenar que se efectúen los descuentos destacados. En consecuencia, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido; háganse las anotaciones en el libro de Gobierno respectivo, en la carátula del expediente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S. I. S. E.). En ese contexto, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que, se concedió el amparo, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, devuélvase a la autoridad responsable las constancias que remitió en apoyo a su informe justificado y con las cuales se ordenó formar el tomo I de pruebas, al resultar innecesaria su conservación dado el sentido de la determinación adoptada en el presente auto

  • 27 de Mayo del 2019

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el es

  • 27 de Mayo del 2019

    Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ MANZO

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escrito signado por el tercero interesado XXXXXXXXX, mediante el cual desahoga la vista que se le dio mediante proveído de veinte de mayo de este año; en consecuencia, ténganse por formuladas sus manifestaciones, las cuales serán tomadas en consideración al momento de emitir el pronunciamiento relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en este asunto

  • 24 de Mayo del 2019

    Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b, se publica el acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, veinte de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, por el cual la autoridad responsable da cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que por escrito y dentro del término de tres días, computado legalmente, manifiesten lo que a su interés legal convenga; apercibidas que, de no hacerlo, este juzgado resolverá respecto del cumplimiento dado al fallo protector, con base en los documentos que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Se instruye al actuario adscrito para que al momento de la notificación de este proveído, entregue a las partes copia autorizada del documento relacionado

  • 24 de Mayo del 2019

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escr

  • 24 de Mayo del 2019

    Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ MANZO

    Demandado: Juez Sexto de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar, Con Sede En Xalapa, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escrito de cuenta signado por el tercero interesado XXXXXXXX; y en atención a su contenido, se tiene como su nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica, ubicado en esta ciudad. Asimismo, se facultan como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a XXXXXXXX, por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Finalmente, se le tiene revocando el nombramiento otorgado a diversos profesionistas, así como el domicilio, señalado con anterioridad, lo cual fue proveído mediante auto de veinte de febrero de dos mil diecinueve

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