Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: María Guadalupe Castillo Martínez
Demandado: Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito
Materia: Civil
Tipo: Excusas e Impedimentos
RESUMEN: El Expediente 12/2015 en Materia Civil y de tipo Excusas E Impedimentos fue promovido por María Guadalupe Castillo Martínez en contra de Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 30 de Noviembre del 2015 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Agréguese el oficio de la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, recibido por fax, por el que se acusa recibo del diverso III-439/16, cuya copia obra en la foja 43, de estos autos, lo anterior para los efectos legales procedentes. Por otra parte, vuelva el presente expediente, al archivo de este tribunal.
Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de cinco años posteriores a la notificación del presente proveído, procédase a su destrucción.
Agréguese el escrito de SALVADOR CASTILLO GARRIDO, tercero interesado en el juicio de amparo 1024/2015, cuya sentencia motivó el amparo en revisión 425/2015, de los del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, medio de impugnación en el que una de las partes interpuso, entre otra, recusación contra los integrantes de tal órgano jurisdiccional. En atención a su contenido, hágase de su conocimiento que mediante auto de veintidós de este mes de enero, se declaró que había causado estado el diverso proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince, en el que se desecharon por improcedentes las recusaciones planteadas por MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, en contra de los Magistrados integrantes del mencionado Segundo y Primer Tribunales Colegiados, del aludido circuito. Tal auto se hizo del conocimiento del referido Segundo Tribunal Colegiado, a través del oficio III-439/16, en el que se le devolvió el enumerado recurso de revisión, y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del enumerado amparo. Por otra parte, tomando en consideración que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, a la fecha no ha acusado recibo del mencionado oficio y sus anexos, gíresele oficio para que proceda a hacerlo. Una vez que se cumplimente lo anterior, díctese el acuerdo conducente.
Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, en el que se desecharon por improcedentes las recusaciones que planteó en contra de los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, sin que MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, lo hubiere hecho, según se desprende de la citada certificación, no obstante estar debidamente notificada para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. Comuníquese esta determinación al citado Segundo Tribunal Colegiado, con residencia en Xalapa, Veracruz, devuélvansele las constancias respectivas, y una vez que se acuse el recibo de estilo correspondiente, en un plazo de tres días, archívese el presente expediente como asunto concluido.
ACUERDO 12-ENERO-2016 Agréguense los oficios 42138/2015 y 42517/2015, ambos de la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, en el primero acusa recibo de la comunicación oficial enviada 22/2015, que generó el despacho 18/2015, de los de este tribunal, y en el segundo devuelve tal comunicación oficial, en la que el actuario judicial de ese órgano jurisdiccional, indica, por las razones que señala, que no fue posible notificar personalmente a MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, el auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictado en la presente excusa; acúsese el recibo de estilo correspondiente. En tal virtud con fundamento en lo dispuesto en el inciso a), que se aplica por analogía, de la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo, notifíquesele a la antes nombrada por medio del lista el acuerdo en comento, y los subsecuentes hasta en tanto señale domicilio en este asunto. ACUERDO 27-NOVIEMBRE-2015 Con los oficios 5754 y 5754-II, ambos del Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el primero adjunta dos escritos de MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, que son relativos a la recusación que plantea en contra de los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil de ese Circuito, un escrito de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado antes citado, y el recurso de revisión RA(I)-425/2015, del índice del citado órgano jurisdiccional; en el segundo remite seis copias del segundo de los citados ocursos de la antes nombrada, y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 1024/2015, de los del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Córdoba; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número de excusa que le corresponda. El referido recurso de revisión e incidente de suspensión, deberán obrar adjuntos a este asunto. COMPETENCIA Este órgano jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la recusación interpuesta contra los Magistrados del referido Primer Tribunal Colegiado, de conformidad con el inciso b, fracción III, del artículo 54, y la parte in fine, del segundo y tercer párrafos, del diverso numeral 57, ambos de la Ley de Amparo, al ser este Sexto Circuito, el más cercano a la ciudad de Xalapa. DESISTIMIENTO En primer término, cabe señalar que respecto del diverso ocurso de la antes nombrada, relativo al desistimiento de las recusaciones planteadas en contra de los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, toda vez que en el capítulo VI, del Título Primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regula el trámite y resolución de los incidentes de excusas y recusaciones no contemplan tal hipótesis; de ahí que no haya lugar a tener por desistida a la antes citada de la recusación planteada en contra de los Magistrados integrantes del mencionado Primer Tribunal Colegiado. Debiendo citar en apoyo de esta consideración, la jurisprudencia visible en la página 43, del número 72, correspondiente al mes de diciembre de 1993, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE. El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia". La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta. DESECHAMIENTO DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Consignado lo anterior, es pertinente precisar que de los artículos 51 a 60 de la propia Ley de Amparo, establecen el trámite y resolución de los incidentes de impedimentos, excusas y recusaciones, al efecto el numeral 59 establece lo siguiente: "Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición." (énfasis añadido) Al respecto, MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, al presentar sus ocursos de recusación contra los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, no exhibió el mencionado billete de depósito por la cantidad a que se refiere el reproducido artículo 59, de la ley de la materia. Asimismo, en los escritos de recusación que hizo valer la antes nombrada, no manifestó su insolvencia económica para poder cumplir con tal requisito y menos aún ofreció prueba alguna al respecto. En virtud de lo anterior, toda vez que no se satisfacen los requisitos indicados en el reproducido artículo 59 de la ley de la materia, se desechan las presentes recusaciones hechas valer. DESPACHO Tomando en consideración que MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, en la copia de su demanda que obra en el mencionado cuaderno original del incidente de suspensión, señaló como domicilio para oír notificaciones, el ubicado en la avenida 4, entre calles número 21 y 23, número dos mil ciento nueve, de la colonia Miguel Hidalgo, de la ciudad de Córdoba, Veracruz, gírese la comunicación oficial 22/2015, que corresponde al despacho 18/2015, de los de este tribunal, al Juez de Distrito en turno en el estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Córdoba, para que en auxilio de este Tribunal Colegiado, y por economía procesal a fin de evitar mayores dilaciones y cumplir con el imperativo establecido en el artículo 17 de la Constitución de que la justicia debe ser pronta y expedita, ordene a quien corresponda se constituya en dicho domicilio y previo cercioramiento de que efectivamente al de la antes nombrada, se le notifique este proveído que se adjunta en copia certificada, debiendo requerirla para que dentro del término de tres días señale domicilio en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o Municipios conurbados a la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes aún las de carácter personal se le harán por medio de lista de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2º, deberá el Juez de Distrito respectivo, en caso de estimarlo necesario habilitar días y horas inhábiles, con el objeto de que el personal judicial que designe, practique tal diligencia. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La Representación Social Federal de la Adscripción, tiene en este asunto el carácter de parte en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, del cuerpo de leyes en comento. Al hacerse pública la presente resolución, de conformidad con el artículo 8º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos personales, del Consejo de la Judicatura Federal, del rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN.", sin manifestación expresa de oposición de las partes a la publicación de sus datos personales, tales deberán suprimirse. Comuníquese lo anterior a los Magistrados integrantes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.
Con los oficios 5754 y 5754-II, ambos del Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el primero adjunta dos escritos de MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, que son relativos a la recusación que plantea en contra de los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil de ese Circuito, un escrito de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado antes citado, y el recurso de revisión RA(I)-425/2015, del índice del citado órgano jurisdiccional; en el segundo remite seis copias del segundo de los citados ocursos de la antes nombrada, y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 1024/2015, de los del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Córdoba; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número de excusa que le corresponda. El referido recurso de revisión e incidente de suspensión, deberán obrar adjuntos a este asunto. COMPETENCIA Este órgano jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la recusación interpuesta contra los Magistrados del referido Primer Tribunal Colegiado, de conformidad con el inciso b, fracción III, del artículo 54, y la parte in fine, del segundo y tercer párrafos, del diverso numeral 57, ambos de la Ley de Amparo, al ser este Sexto Circuito, el más cercano a la ciudad de Xalapa. DESISTIMIENTO En primer término, cabe señalar que respecto del diverso ocurso de la antes nombrada, relativo al desistimiento de las recusaciones planteadas en contra de los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, toda vez que en el capítulo VI, del Título Primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regula el trámite y resolución de los incidentes de excusas y recusaciones no contemplan tal hipótesis; de ahí que no haya lugar a tener por desistida a la antes citada de la recusación planteada en contra de los Magistrados integrantes del mencionado Primer Tribunal Colegiado. Debiendo citar en apoyo de esta consideración, la jurisprudencia visible en la página 43, del número 72, correspondiente al mes de diciembre de 1993, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE. El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia". La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta. DESECHAMIENTO DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Consignado lo anterior, es pertinente precisar que de los artículos 51 a 60 de la propia Ley de Amparo, establecen el trámite y resolución de los incidentes de impedimentos, excusas y recusaciones, al efecto el numeral 59 establece lo siguiente: "Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición." (énfasis añadido) Al respecto, MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, al presentar sus ocursos de recusación contra los Magistrados que integran el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, no exhibió el mencionado billete de depósito por la cantidad a que se refiere el reproducido artículo 59, de la ley de la materia. Asimismo, en los escritos de recusación que hizo valer la antes nombrada, no manifestó su insolvencia económica para poder cumplir con tal requisito y menos aún ofreció prueba alguna al respecto. En virtud de lo anterior, toda vez que no se satisfacen los requisitos indicados en el reproducido artículo 59 de la ley de la materia, se desechan las presentes recusaciones hechas valer. DESPACHO Tomando en consideración que MARÍA GUADALUPE CASTILLO MARTÍNEZ, en la copia de su demanda que obra en el mencionado cuaderno original del incidente de suspensión, señaló como domicilio para oír notificaciones, el ubicado en la avenida 4, entre calles número 21 y 23, número dos mil ciento nueve, de la colonia Miguel Hidalgo, de la ciudad de Córdoba, Veracruz, gírese la comunicación oficial 22/2015, que corresponde al despacho 18/2015, de los de este tribunal, al Juez de Distrito en turno en el estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Córdoba, para que en auxilio de este Tribunal Colegiado, y por economía procesal a fin de evitar mayores dilaciones y cumplir con el imperativo establecido en el artículo 17 de la Constitución de que la justicia debe ser pronta y expedita, ordene a quien corresponda se constituya en dicho domicilio y previo cercioramiento de que efectivamente al de la antes nombrada, se le notifique este proveído que se adjunta en copia certificada, debiendo requerirla para que dentro del término de tres días señale domicilio en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o Municipios conurbados a la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes aún las de carácter personal se le harán por medio de lista de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2º, deberá el Juez de Distrito respectivo, en caso de estimarlo necesario habilitar días y horas inhábiles, con el objeto de que el personal judicial que designe, practique tal diligencia. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La Representación Social Federal de la Adscripción, tiene en este asunto el carácter de parte en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, del cuerpo de leyes en comento. Al hacerse pública la presente resolución, de conformidad con el artículo 8º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos personales, del Consejo de la Judicatura Federal, del rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN.", sin manifestación expresa de oposición de las partes a la publicación de sus datos personales, tales deberán suprimirse. Comuníquese lo anterior a los Magistrados integrantes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.
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