Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 304/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Guadalupe Puc Calan en contra de Juez Tercero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Febrero del 2021 y cuenta con 20 Notificaciones.
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Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Vista la razón de cuenta que antecede, aparece que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio de amparo el veintisiete de abril de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), y 86 de la Ley de Amparo, y en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que la expresada resolución que sobreseyó el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dado que no existe trámite pendiente en el presente expediente, y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes, archívese como asunto totalmente concluido; hágase la anotación respectiva en la carátula del expediente original y en el Libro respectivo. En cumplimiento al artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, no obra documento original y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del Punto Vigésimo primero del citado Acuerdo General, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido. Asimismo, en términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual es destruible, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Asimismo, el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional y se otorgó la definitiva de los actos reclamados, se ubica en la hipótesis a que se refiere el artículo 21, inciso c), del Acuerdo antes citado; por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere la parte final del acuerdo antes citado. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a) del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, glósese copia autorizada del presente auto en los cuadernos incidentales. Finalmente, atendiendo al estado que guardan los presentes autos, devuélvase a la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, la copia certificada en un tomo del Juicio Extraordinario Hipotecario 5534/1995, que remitió el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por ********, contra los actos reclamados a la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial, Juez Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Civil del Primer Departamento Judicial, Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial, Secretaría de Seguridad Pública, todas del Estado, con residencia en esta ciudad, con sede en esta ciudad de Mérida, consistente en la falta de emplazamiento, orden de desalojo y auxilio de la fuerza pública en relación al predio *******a, de esta ciudad, en los autos del juicio extraordinario hipotecario número 5534/1995 y su ejecución, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta ejecutoria.SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Agréguese a los presentes autos el escrito signado por Ligia Lissett Vazquez Castillo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase por apersonada a este juicio con el carácter de tercero interesada, a quien se le deberá hacer las notificaciones subsecuentes, que sean de manera personal, en el predio número cuatrocientos noventa y tres, de la calle cuarenta y siete diagonal, por ochenta y ocho, y ochenta y ocho letra "A", de la Colonia Inalámbrica, de esta ciudad de Mérida, Yucatán. Asimismo, téngase como sus autorizados a los mencionados en su escrito, con las limitaciones que establece la parte final del artículo 12 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acrediten el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito, de conformidad con el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De igual forma, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las personas mencionadas en su ocurso de cuenta, para el uso de aparatos electrónicos como cámaras, escáneres o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos, siempre y cuando sea con la supervisión del personal de este Juzgado, previo señalamiento de la actuación que pretenda reproducir. Finalmente, visto el escrito de cuenta de la tercera interesada Ligia Lissett Vazquez Castillo; y en atención las manifestaciones hechas por la misma, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, ténganse por vertidas en vía de alegatos, para ser relacionadas y tomadas en consideración al verificarse la audiencia constitucional relativa
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Visto el estado que guardan los presentes autos, así como la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que aún se encuentra transcurriendo el término de ocho días, concedido a la parte tercero interesada Ligia Lisset Vázquez Castillo, en auto de veintiséis de marzo del año en curso, respecto de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en estos autos; en tal virtud, es dable diferir la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y señalar nueva fecha para su celebración. Por tanto, se señala el VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO A LAS DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Visto el estado de los autos de los que se advierte que en proveído de veintitrés febrero del año en curso, se reservó acordar si le recaía el carácter de tercero interesada a Ligia Lisset Vázquez Castillo, hasta en tanto rindiera su informe justificado la autoridad responsable, el cual ya fue remitido, tal y como se advierte en proveído de dos de marzo de la anualidad; de lo anterior, y de la lectura de las constancias que la responsable anexó a su informe de ley que obra en autos, se advierte que de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se estima que le recae el carácter de tercero interesada en este juicio a Ligia Lisset Vázquez Castillo, por ser la contraparte de la aquí quejosa y atendiendo a que de las constancias referidas, aparece que la nombrada tercero interesada tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, en el predio número cuatrocientos noventa y tres, de la calle cuarenta y siete diagonal, con cruzamientos con las calles ochenta y ocho y ochenta y ocho "A", colonia Inalámbrica, de esta ciudad de Mérida, Yucatán; en consecuencia, comisiónese al Actuario de la adscripción, para que se constituya en el citado domicilio, y proceda a emplazar a dicha tercero interesada, entregándole copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere, y prevéngasele para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este acuerdo, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; con el apercibimiento para que en caso de no hacerlo, las demás notificaciones, aún las de carácter personal, se le hará por medio de lista que se fije en los estrados de este Órgano Jurisdiccional. En el entendido, que la anterior notificación deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del citado Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que establece que cuando la notificación deba practicarse de manera personal, la diligencia deberá desahogarse en estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. Asimismo, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a la referida parte tercero interesada de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en estos autos. Además comuníquesele que la audiencia constitucional tendrá verificativo a las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Por otra parte, es dable señalar, que en el presente asunto no le reviste el carácter de tercero interesado a la parte demandada en el juicio natural Wilberth José Lara Méndez como deudor principal e Irma Sabido de Herrera como causahabiente, en mérito de lo siguiente. La Ley de Amparo abrogada, señalaba en su artículo 4°, a quien le recaía el carácter de tercero perjudicado, siendo éstos los siguientes: "III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala." Por su parte, la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en su numeral 5°, que les asiste el carácter de terceros interesados a los que relaciona a continuación: "III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable." De la anterior comparación normativa, puede advertirse que existe una nota distintiva entre una reglamentación y otra por lo que hace a quiénes les recae el carácter de terceros interesados cuando el asunto es promovido por una persona extraña al procedimiento, esto es, la ley de Amparo abrogada reconocía a cualquiera de las partes, pudiendo ser éstos los demandados de la parte quejosa; sin embargo, la Ley de Amparo que nos rige, restringe dicho carácter a aquellos que tengan un interés contrario al quejoso, lo que no ubica a los demandados en dicho supuesto, y por ende, constituye una diferenciación entre ambos ordenamientos, no susceptible de ser equiparada. El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo prevé los casos en que el quejoso solicita el amparo como tercero extraño a un juicio del orden civil, lo que define el carácter de tercero interesado es la circunstancia de que la parte que interviene en el juicio tenga un interés contrario al del quejoso, ya que así lo establece expresamente la citada porción normativa. Ese interés contrario al del quejoso que se ostenta tercero extraño a juicio, a que se refiere el citado artículo, sólo lo tendrá la parte vencedora en el juicio, porque es la que tendrá interés en que subsista el acto reclamado. En ese sentido, sólo las contrapartes tienen intereses contrarios, esto es, el actor frente al demandado y viceversa, no así el demandado. Consecuentemente, cuando se solicita el amparo por quien se ostenta tercero extraño a juicio, únicamente tiene la calidad de tercero interesado el actor en el juicio de origen, pues es inconcuso que el demandado no puede tener intereses contrarios a los de la quejosa que no ha sido emplazado al juicio natural. En todo caso, la vinculación que en la especie existe entre el demandado y el acto reclamado, esto es, lo actuado en el juicio de origen, no le otorga el carácter de tercero interesado, porque de esa circunstancia no deriva que tenga intereses contrarios a la quejosa, sino únicamente que el actor también le reclama ciertas obligaciones y aunque la defensa que dicho demandado pudiera ejercer sea distinta a la que, en su caso, oponga la peticionaria del amparo, no necesariamente implica la existencia de intereses contrarios. El hecho de que el demandado no sea llamado al juicio de amparo como tercero interesado, y la posibilidad de que la quejosa obtenga la protección constitucional, no implica soslayar el principio pro persona que rige en la interpretación de la ley, porque este principio no conlleva a que el juzgador pueda continuar aplicando disposiciones derogadas por el legislador respecto de las cuales la ley vigente prevé expresamente el supuesto aplicable en el caso concreto como lo es el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo aplicable, que establece que cuando el amparo sea promovido por persona extraña a juicio tendrá el carácter de tercero interesado quien tenga un interés contrario al del quejoso, en armonía con el artículo segundo transitorio de la propia Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone la abrogación de la Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y la derogación de todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la nueva Ley de Amparo. En tal virtud, no ha lugar a tener como terceros interesados en este asunto, a Wilberth José Lara Méndez e Irma Sabido de Herrera; lo anterior, para los efectos legales que correspondan
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Visto el estado de los autos de los que se advierte que en proveído de veintitrés febrero del año en curso, se reservó acordar si le recaía el carácter de tercero interesada a Ligia Lisset Vázquez Castillo, hasta en tanto rindiera su informe justificado la autoridad responsable, el cual ya fue remitido, tal y como se advierte en proveído de dos de marzo de la anualidad; de lo anterior, y de la lectura de las constancias que la responsable anexó a su informe de ley que obra en autos, se advierte que de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se estima que le recae el carácter de tercero interesada en este juicio a Ligia Lisset Vázquez Castillo, por ser la contraparte de la aquí quejosa y atendiendo a que de las constancias referidas, aparece que la nombrada tercero interesada tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, en el predio número cuatrocientos noventa y tres, de la calle cuarenta y siete diagonal, con cruzamientos con las calles ochenta y ocho y ochenta y ocho "A", colonia Inalámbrica, de esta ciudad de Mérida, Yucatán; en consecuencia, comisiónese al Actuario de la adscripción, para que se constituya en el citado domicilio, y proceda a emplazar a dicha tercero interesada, entregándole copia simple de la demanda de amparo y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere, y prevéngasele para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este acuerdo, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; con el apercibimiento para que en caso de no hacerlo, las demás notificaciones, aún las de carácter personal, se le hará por medio de lista que se fije en los estrados de este Órgano Jurisdiccional. En el entendido, que la anterior notificación deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del citado Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que establece que cuando la notificación deba practicarse de manera personal, la diligencia deberá desahogarse en estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. Asimismo, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a la referida parte tercero interesada de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en estos autos. Además comuníquesele que la audiencia constitucional tendrá verificativo a las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Por otra parte, es dable señalar, que en el presente asunto no le reviste el carácter de tercero interesado a la parte demandada en el juicio natural Wilberth José Lara Méndez como deudor principal e Irma Sabido de Herrera como causahabiente, en mérito de lo siguiente. La Ley de Amparo abrogada, señalaba en su artículo 4°, a quien le recaía el carácter de tercero perjudicado, siendo éstos los siguientes: "III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala." Por su parte, la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en su numeral 5°, que les asiste el carácter de terceros interesados a los que relaciona a continuación: "III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable." De la anterior comparación normativa, puede advertirse que existe una nota distintiva entre una reglamentación y otra por lo que hace a quiénes les recae el carácter de terceros interesados cuando el asunto es promovido por una persona extraña al procedimiento, esto es, la ley de Amparo abrogada reconocía a cualquiera de las partes, pudiendo ser éstos los demandados de la parte quejosa; sin embargo, la Ley de Amparo que nos rige, restringe dicho carácter a aquellos que tengan un interés contrario al quejoso, lo que no ubica a los demandados en dicho supuesto, y por ende, constituye una diferenciación entre ambos ordenamientos, no susceptible de ser equiparada. El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo prevé los casos en que el quejoso solicita el amparo como tercero extraño a un juicio del orden civil, lo que define el carácter de tercero interesado es la circunstancia de que la parte que interviene en el juicio tenga un interés contrario al del quejoso, ya que así lo establece expresamente la citada porción normativa. Ese interés contrario al del quejoso que se ostenta tercero extraño a juicio, a que se refiere el citado artículo, sólo lo tendrá la parte vencedora en el juicio, porque es la que tendrá interés en que subsista el acto reclamado. En ese sentido, sólo las contrapartes tienen intereses contrarios, esto es, el actor frente al demandado y viceversa, no así el demandado. Consecuentemente, cuando se solicita el amparo por quien se ostenta tercero extraño a juicio, únicamente tiene la calidad de tercero interesado el actor en el juicio de origen, pues es inconcuso que el demandado no puede tener intereses contrarios a los de la quejosa que no ha sido emplazado al juicio natural. En todo caso, la vinculación que en la especie existe entre el demandado y el acto reclamado, esto es, lo actuado en el juicio de origen, no le otorga el carácter de tercero interesado, porque de esa circunstancia no deriva que tenga intereses contrarios a la quejosa, sino únicamente que el actor también le reclama ciertas obligaciones y aunque la defensa que dicho demandado pudiera ejercer sea distinta a la que, en su caso, oponga la peticionaria del amparo, no necesariamente implica la existencia de intereses contrarios. El hecho de que el demandado no sea llamado al juicio de amparo como tercero interesado, y la posibilidad de que la quejosa obtenga la protección constitucional, no implica soslayar el principio pro persona que rige en la interpretación de la ley, porque este principio no conlleva a que el juzgador pueda continuar aplicando disposiciones derogadas por el legislador respecto de las cuales la ley vigente prevé expresamente el supuesto aplicable en el caso concreto como lo es el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo aplicable, que establece que cuando el amparo sea promovido por persona extraña a juicio tendrá el carácter de tercero interesado quien tenga un interés contrario al del quejoso, en armonía con el artículo segundo transitorio de la propia Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone la abrogación de la Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y la derogación de todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la nueva Ley de Amparo. En tal virtud, no ha lugar a tener como terceros interesados en este asunto, a Wilberth José Lara Méndez e Irma Sabido de Herrera; lo anterior, para los efectos legales que correspondan
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Agréguese a los presentes autos el informe justificado rendido por la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y un anexo que acompaña; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte atendiendo a la voluminosidad de las constancias que la autoridad de mérito acompañó al informe de cuenta, consistente en la copia certificada, en un tomo del Juicio Extraordinario Hipotecario 5534/1995 de su índice, fórmese un anexo con los referidos documentos, los cuales estarán a disposición de las partes para su consulta, en la Secretaría de este Juzgado
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Agréguese a estos autos el oficio signado por la Juez Primero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexos que acompaña; y en atención a su contenido, no se realiza mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que en proveído de nueve de marzo del año en curso, se tuvo por recibido su diverso oficio mediante el cual remitió a este juzgado las constancias solicitadas y se acordó lo conducente
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por la Actuaria adscrita a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, tómense en consideración las manifestaciones realizadas por dicha autoridad en su informe de ley, para los efectos legales correspondientes
Actor: Maria Guadalupe Puc Calan
Demandado: Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
R E S U E L V E: PRIMERO. SE NIEGA ******, la suspensión definitiva de los actos reclamados, fijado en el segundo considerando, contra la Juez Primero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades; por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. SE CONCEDE a ******, la suspensión definitiva de las consecuencias del acto reclamado atribuido al Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución
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