Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: María Guadalupe Y/o Guadalupe Piña Uribe
Demandado: Juez Segundo De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1086/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Guadalupe Y/O Guadalupe Piña Uribe en contra de Juez Segundo De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 18 de Noviembre del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: María Guadalupe y/o Guadalupe Piña Uribe
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Visto el estado procesal que guardan las presentes actuaciones y con la certificación secretarial que antecede, toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, procédase a la destrucción del presente expediente, una vez que haya transcurrido el plazo de tres años
Actor: María Guadalupe y/o Guadalupe Piña Uribe
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad
Vista la demanda de amparo que promueve *** o ***. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 1086/2021-F. Con apoyo en lo establecido por el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desechar la demanda de amparo por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 113 de la Ley de Amparo prescribe: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". Este precepto autoriza al suscrito a desechar de plano una demanda de amparo, cuando al examinarla encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En relación con ello, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a esta se anexen; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del suscrito y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. 4. Posteriormente dicha excusa es remitida al Tribunal Superior de Justicia quien al calificar de procedente dicha excusa ordena returnar el asunto las Diligencias de Alimentos Provisionales para conocimiento del mismo a un juzgado diverso, por lo que ahora se asigna el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, por lo que mediante auto de fecha ***se ordena registrar el expediente con el número ***, declarándose competente del presente asunto, ordena la reanudación del procedimiento, así también ordena hacerme saber la llegada de los autos a ese juzgado y sin acordar respecto de la admisión de dichas diligencias, la responsable ordena requerir a la suscrita a fin de que dentro del término de tres días manifieste su conformidad o inconformidad para que la responsable conozca o no del presente asunto. 5. Así las cosas, con fecha ***, presenté mi escrito en la oficialía de partes del Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, manifestando la conformidad para que la responsable conozca del asunto, pero más aún la petición urgente para que la responsable se pronunciara de manera inmediata respecto de la admisión de las Diligencias de Alimentos provisionales en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Tlaxcala, sin embargo hasta la fecha no se ha dictado el auto correspondiente (.)." Esto es, la parte quejosa promueve la presente demanda de amparo en contra de la omisión de acordar su petición de dar trámite a las diligencias de alimentos provisionales en el expediente ***, del índice del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc. Sin embargo, dicha omisión, por las consecuencias que en el particular generan, constituye una violación procesal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 170, fracción I, y 171, primer párrafo, todos de la Ley de Amparo, que a la letra disponen: "Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. (.)". "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. (.)". Lo anterior, dado que, por regla general, la omisión en que incurre una autoridad al no resolver sobre las pretenciones de las partes en el juicio, o de proseguir en tiempo con su trámite, resulta una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos, ya que constituye una violación que interfiere con el procedimiento, análoga a la prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; es decir, se trata de la violación de carácter adjetivo que sólo puede reclamarse en el amparo directo, pues no constituye una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, pues no se trata de una omisión autónoma en el procedimiento, sino que se presenta dentro de este, en el caso concreto, como la omisión de tramitar las diligencias de alimentos provisionales en el expediente ***, del índice del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc. Es decir, no tiene una ejecución que, objetivamente analizada, amerite sujetarla al control constitucional inmediato durante el trámite del procedimiento, ya que no vulnera o menoscaba derechos sustantivos de las partes. Asimismo, no se pasa por alto que, sobre el tema relativo a las omisiones en que incurren las autoridades responsables al tramitar un juicio o un procedimiento, principalmente bajo la vigencia de la anterior ley de la materia, se estimaba que las omisiones o dilaciones en el procedimiento afectaban los derechos fundamentales consagrados en los artículos 8, 14 y 17 del Pacto Federal, por lo que el amparo en la vía indirecta, era procedente a fin de salvaguardar esos derechos, en caso de que se demostrara la dilación o contravención a las normas que rigen el procedimiento. No obstante, la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo, estableció claramente que el juicio de amparo indirecto, procede únicamente contra violaciones que afecten derechos sustantivos, no así las denominadas intraprocesales. Con base en dicho criterio, se estableció la diferencia que la Ley de Amparo en vigor contiene con relación a la anterior, bajo el amparo de la cual sí podía reclamarse en amparo indirecto, violaciones procesales, siempre y cuando tuvieran un grado predominante o superior; cuestión que, como se vio, ya no es atendible en los juicios iniciados con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, como el que nos ocupa. Además, con relación a lo que se reclama en el presente juicio, correspondiente a las omisiones o dilaciones que se generan en los procedimientos ordinarios, la Segunda Sala del citado Máximo Tribunal del País, conoció de la contradicción de tesis 325/2015, la cual fue fallada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, al tenor de las siguientes consideraciones medulares: "CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO CUARTO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y R E S U L T A N D O: [.]. CONSIDERANDO: [...]. SEXTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, en casos como los que fueron analizados por los tribunales que participan en esta contradicción, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que más adelante se reproduce, sostuvo, entre otras cosas, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer en la fracción V del artículo 107, que: Artículo 107. El amparo indirecto procede: . V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;'. Con esta aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación ─sostuvo el Pleno─ el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. De acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal, dos son las condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento: La primera, la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo. La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de "sustantivos", expresión opuesta a los derechos de naturaleza "formal o adjetiva" (en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva). Lo anterior, porque uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación inmediata que producen a "derechos sustantivos", aunado a la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión ─esta última─ que se opone con la de "formal o adjetiva". Así, cuando un particular ─como en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis─ se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Ley Suprema, los actos que reclama no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo: falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o falta de prosecución del trámite. Ello, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta. Es así que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones, de ahí que, por regla general, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta. En consecuencia, el criterio general es que la demanda de amparo que se interponga contra actos de esta naturaleza es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total del mismo, pues en tal caso la demanda de amparo es procedente por excepción. Dicho criterio es plenamente aplicable al caso concreto, pues la omisión que se reclama en la especie no se genera de manera independiente al procedimiento, en el cual la quejosa es parte, sino que se presenta dentro de este, lo cual genera como consecuencia que dicha omisión se repute como violación de carácter adjetivo, contra la cual, como se ha dejado sentado, no procede el juicio de amparo indirecto. Aunado a lo anterior, tampoco se está ante una abierta dilación del procedimiento o paralización total del juicio natural que amerite declarar procedente el presente juicio, lo cual engendraría una excepción a lo anteriormente dicho; habida cuenta que la parte quejosa refiere, bajo protesta de decir verdad, que el cuatro de noviembre del presente año, presentó escrito en la oficialía de partes del Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, manifestándose conforme para que la hoy responsable conociera del juicio de origen, en ese mismo escrito, le solicitó se pronunciara respecto de la admisión de las diligencias de alimentos provisionales, sin que esto se haya emitido. Sin embargo, no puede entenderse que exista una paralización total del procedimiento, ni tampoco una abierta dilación, ya que si la resolución correspondiente no se ha emitido en los plazos que marca la legislación civil aplicable, ello únicamente se considera como una violación procesal, que no afecta derechos sustantivos de las partes, sino que se contravienen normas procesales solamente. Omisión que, hasta este momento procesal, no ha trascendido al sentido del dictado de alguna resolución, con lo cual se podrían vulnerar derechos sustantivos de la parte promovente, sino que la violación reclamada en la especie, tiene injerencia en el carácter meramente procesal dentro del juicio (su tramitación en los términos que establece la ley), en el cual son parte los quejosos. Máxime que, la parte quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad, que fue el *** cuando, en atención al requerimiento de la autoridad responsable, le solicitó se pronunciara respecto de la admisión de las diligencias de alimentos provisionales en el expediente ***, siendo que el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala señala que los autos deben dictarse dentro de tres días contados desde que la Secretaría dé cuenta con la promoción; razón por la cual, como se dijo, no se está ante una abierta dilación del procedimiento o paralización total del juicio natural que haga procedente el presente juicio. Por tanto, el término de tres días hábiles señalado, transcurrió del cinco al nueve de noviembre del año en curso, descontando del cómputo los días sábados y domingos por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. De acuerdo a lo anterior, se tiene que de la fecha en que la autoridad responsable debía efectuar el pronunciamiento sobre las diligencias de alimentos provisionales (nueve de noviembre del año en curso), en relación con la data de presentación de la demanda de amparo (doce del propio mes de noviembre), solo trascurrieron tres días hábiles, dilación que no puede entenderse como una paralización total del procedimiento y, por tanto, la falta del acuerdo del que se duele la parte quejosa, no afecta derechos sustantivos, sino que solamente contraviene normas procesales durante la tramitación del juicio. De ahí que la promovente, en su oportunidad, de no obtener un acuerdo a su pretensión con motivo de la postura que asuma la responsable, es entonces que pueden acudir al juicio de amparo directo en que señale dicha resolución como acto reclamado, junto con las violaciones procesales que estime se causaron en su agravio; o, de ser el caso, dado el sentido en que se emita el acuerdo correspondiente, resultara procedente el amparo en la vía indirecta, en ese momento podría acudir a reclamar sus derechos. En esa virtud, la omisión reclamada, como se dijo, afecta únicamente derechos procesales, por lo que el amparo enderezado contra la misma es improcedente, pues no se trata de un acto de imposible reparación, sino que sus consecuencias son meramente procesales, reclamables en amparo directo, como violaciones al procedimiento. Luego entonces, como en el caso se actualiza una manifiesta e indudable causal de improcedencia, concretamente la prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 170, fracción I, y 171, primer párrafo, de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO la demanda de derechos fundamentales que nos ocupa. Por otra parte, se tiene como domicilio de la quejosa el que indica en su demanda y como autorizadas a las personas para los términos que señala. Se exhorta a la parte quejosa para que de estimarlo pertinente, transite su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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