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María Inés Huerta Argudín | Presidente De Los Estados Unidos Exp: 569/2022

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: María Inés Huerta Argudín | María Inés Huerta Argudín
Demandado: Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Andres Manuel Lopez Obrador | Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Andres Manuel Lopez Obrador Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 569/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Inés Huerta Argudín en contra de Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Andres Manuel Lopez Obrador en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 08 de Junio del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 569/2022

  • 23 de Junio del 2022

    Actor: MARÍA INÉS HUERTA ARGUDÍN

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR y Otros

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintidós de junio de dos mil veintidós. De la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el término legal para interponer recurso de queja contra el acuerdo de siete de junio de la presente anualidad, en el que se desechó la demanda de amparo origen de este juicio, sin que la parte quejosa lo haya hecho valer; en consecuencia, con apoyo en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. Hágase la anotación de rigor en el Libro de Gobierno correspondiente, la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E) así como en la carátula del expediente y archívese este expediente como concluido. En atención a lo dispuesto en el artículo 21, inciso d) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se determina que este expediente es susceptible de destrucción, debido a que se desechó la demanda que le dio origen y carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de dicho ordenamiento, lo que deberá hacerse constar en la carátula. En el entendido que el expediente se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse notificado el presente auto, y una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, deberá destruirse y remitir el acta de baja correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación, así como realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Finalmente, en razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/20222, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 13 de Junio del 2022

    Actor: MARÍA INÉS HUERTA ARGUDÍN

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andres Manuel Lopez Obrador

    Debido a que la parte quejosa no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, de la Ley de Amparo, se publica el acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: "Xalapa de Enríquez, Veracruz, siete de junio de dos mil veintidós Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por **********, por derecho propio, contra actos de la Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en Ciudad de México y otras autoridades; por lo que se ordena formar el expediente respectivo, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y registrarlo en el Libro de Gobierno con el número de juicio 569/2022 que le corresponde. DESECHAMIENTO El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito, ante todo, examinará la demanda de amparo y, en caso que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano. PROPUESTA DEMOSTRATIVA En el caso, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia que resulta de relacionar los artículos 5°, fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se explica a continuación. HIPÓTESIS NORMATIVAS Los artículos invocados establecen: Ley de Amparo "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. (.) Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (.)" Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; (.)" La disposición imperativa de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, entendiéndose como tales aquellos actos jurisdiccionales que no afectan de manera real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos (intereses jurídicos) del promovente; en el entendido que por derecho subjetivo se entiende el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona, cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma objetiva. En ese sentido, de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, fracción I y 61, fracción XII de la Ley de Amparo, se advierte que uno de los principios rectores de la procedencia del juicio de amparo lo constituye el interés jurídico de quien acude a solicitar la protección federal, el cual surge con la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado que puede afectarse y con un acto de autoridad que lo vulnere. De esta forma, como presupuesto básico para la promoción del juicio de amparo, la persona -física o moral- podrá solicitar legítimamente la protección de la Justicia Federal, en los casos en que cuente con un derecho que haya sido infringido por actos de alguna autoridad. De esta afirmación, se obtienen los requisitos que integran el interés jurídico, a saber: a) La existencia y titularidad de un derecho tutelado por la ley; y b) El resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa en ese derecho, proveniente de un acto u omisión de autoridad. Acorde con lo anterior, el interés jurídico necesario para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de autoridad, se encuentra en el perjuicio que éste ocasione en uno o varios derechos legítimamente tutelados por el orden jurídico, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo: Sustenta lo anterior la jurisprudencia siguiente: Época: Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) Página: 1598 "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente." HECHOS Del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que medularmente los actos reclamados por la parte quejosa consisten en: a. La entrada en vigor la norma general consistente en el Convenio de Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país. b. La omisión de remitir y ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Convenio Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** de entre Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país, el cuál fue publicado nueve de mayo de dos mil veintidós. c. La omisión de publicar en el Diario Oficial de la Federación el Convenio de Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** de entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país. d. La omisión de remitir para su aprobación al Senado de la República el Convenio de Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país e. El Convenio Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** entre Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país f. La contratación de quinientos médicos cubanos para brindar servicio público en México. g. La asignación de dinero de una partida de presupuesto público para el pago por el traslado, pago de salario, ejecución y cumplimiento del Convenio de Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** y ********** entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país, el cuál fue publicado el nueve de mayo de dos mil veintidós h. La omisión de verificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio profesional establecidos en la Ley Reglamentaria del artículo 50 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México en relación con la calidad académica y la homologación de los estudios de medicina de los quinientos médicos de Cuba, a los que se refiere el Convenio de Cooperación celebrado y suscrito durante su gira el pasado ********** ********** entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente de la República de Cuba en materia de salud que incluye la contratación de más de quinientos (500) médicos cubanos para trabajar en nuestro país, el cuál fue publicado el nueve de mayo de dos mil veintidós. i. La autorización del ingreso a México de medicamentos y vacunas provenientes de la República de Cuba, sin el proceso de análisis de medicamentos y patente. Al respecto, en los conceptos de violación la quejosa expone que tiene interés legítimo sobre la situación que plantea, como ciudadana mexicana y que los actos que reclama repercuten directamente en la salud pública; asimismo, se ven discriminados los médicos mexicanos al no ser contratados. CONCLUSIÓN Expuesto lo anterior, debe decirse que la quejosa no cuenta con interés legítimo para promover el presente juicio de amparo, ya que no evidencia ni señala en forma alguna, de qué forma los actos que reclama le irrogan un perjuicio directo o indirecto en su esfera jurídica individual, bien en relación con su especial situación frente al orden jurídico, como lo exige los artículo 107, fracción I, de la Constitución, así como el 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, sino que se limita a basar su pretensión en un interés simple, derivado de su condición de gobernada o ciudadana mexicana. Lo anterior, porque claramente en su escrito de demanda, aduce un interés igual al de la generalidad de los gobernados, pero no demuestra que los actos que controvierte pudieran generar una afectación en algún derecho que esté relacionado con la autorización de contratación de personal médico extranjero que atribuye a las autoridades responsables, ni refiere las características especiales que podría guardar su situación frente al orden jurídico, que la coloque en un punto diferenciado de la situación general y que la legitime para promover el juicio de amparo. De ahí que, se colige, no tiene un interés propio y distinto de cualquier otro gobernado, pues los actos que reclama de las autoridades responsables no le agravian de manera directa ni diferenciada en relación al resto de la sociedad. Situación que se torna patente y manifiesta, teniendo en consideración que la parte quejosa emplea expresiones en su escrito de demanda que evidencian que no acude a instar la demanda de amparo por su situación diferenciada en relación al resto de la sociedad, sino que, por el contrario, acude a solicitar el amparo por el perjuicio directo de todos los médicos en general y de todo tipo de especialidades, de todo el personal médico que los dejaron en estado completo de indefensión; refiriendo que se actualiza una violación a los intereses de la sociedad general y en especial del sector salud en México, todo lo cual, denota con claridad, que la pretensión de la parte quejosa no está encaminada a aducir la titularidad de un derecho o de un interés legítimo, ya sea individual o colectivo que se vea afectado; tampoco, la afectación de la esfera jurídica de manera directa en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; sino que, alega una afectación jurídica provocada por un acto de autoridad que, en todo caso, es resentida por toda la población en general. Cabe destacar, que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos o susceptibles de protegerse a través del juicio de amparo. Sustenta lo antes expuesto, la tesis siguiente: Registro digital 2009201 "INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL. Cuando una persona acude al juicio de amparo y alega una afectación jurídica provocada por un acto de autoridad que, en todo caso, es resentida por toda la población en general -y no se involucre un derecho colectivo-, no puede dar lugar al nacimiento de un interés legítimo, por la imposibilidad lógica de identificar un agravio cualificado que surja de una especial situación del quejoso frente al orden jurídico. Por virtud del principio democrático, contenido en el artículo 40 constitucional y del principio de división de poderes, contenido en el artículo 49, debe concluirse que son los órganos democráticos los que deben resolver las inconformidades que son igualmente resentidas por toda la población." Con base en lo anterior, se considera que la parte quejosa, no cuenta con un interés cualificado actual, real y jurídicamente relevante para reclamar los actos que pretende, sino uno de carácter genérico o simple y, por lo tanto, una eventual concesión del amparo no podría reportarle un beneficio personal para ella, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. Criterio sustentado en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de texto: Registro 233517 "INTERES SIMPLE. NO TIENE NINGUNA PROTECCION JURIDICA DIRECTA Y PARTICULAR. Entre los diversos intereses que puede tener una persona, o sean "situaciones favorables para la satisfacción de una necesidad", existen los llamados "intereses simples" que consisten en situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado cuando éste, en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con esos intereses particulares; y en cambio sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo se perjudican, pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada. Puede decirse que esos intereses no tienen ninguna protección jurídica directa y particular, sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, porque no se puede crear una defensa especial para intereses particulares indiferenciales para el Estado." Por ello, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5°, fracción I, del mismo ordenamiento legal, así como el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO en estudio. DOMICILIO Se tiene como domicilio de la parte quejosa, donde oír y recibir notificaciones, el que precisa, ubicado en esta ciudad. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza a las partes que intervengan en el presente juicio de amparo, así como a sus autorizados, la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de las constancias que obran en el presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Sin que lo anterior implique que la fe pública del Secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realice el interesado, en virtud que previo a obtener la reproducción de las constancias deberán hacerlo del conocimiento del funcionario que corresponda (actuario o secretario), quien procederá a levantar el acta respectiva. REQUERIMIENTOS. Con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, antes citado, requiérase las partes para que se sirvan proporcionar un correo electrónico y/o servicio de mensajería instantánea, tanto de ellas como de sus autorizados, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales. Se les exhorta a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúe la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea"; lo anterior, de conformidad el artículo 22, fracción I, y 28, ambos del Acuerdo General 21/2020; lo cual deberán informar a este Juzgado, mediante escrito en el que expresen su intención de continuar el trámite en esa forma, señalando el nombre de usuario respectivo y solicitud para que se les notifique vía electrónica, mismo que podrá ser formulado por esta última vía. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles, para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. LEY DE TRANSPARENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 24, fracción VI, 68, 73, fracciones II y V, 111, 113, fracción V, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos 1, 9, 16, 110, fracción V, 113, fracción I, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, se hace saber a las partes en el presente asunto el derecho que tienen para oponerse a que se publiquen o den a conocer sus datos personales en aquellos casos en que la resolución que ha de publicarse o la constancia o prueba que se soliciten, contenga información reservada por poner en peligro su vida, seguridad o salud, o confidencial, por así prevenirse en un tratado internacional o la ley nacional; en la inteligencia que, de no hacer manifestación alguna hasta antes de dictarse sentencia, se tendrán por inconformes con la divulgación de sus datos personales. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3° de la Ley de Amparo, digitalícese el expediente y fórmese tanto el impreso como el digital. FIRMAS ELECTRÓNICAS En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese"

  • 08 de Junio del 2022

    Actor: MARÍA INÉS HUERTA ARGUDÍN

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andres Manuel Lopez Obrador

    ...Notifíquese personalmente

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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