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María José Alejandra Tabe Ramírez | Junta Especial Número 6 Exp: 12/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María José Alejandra Tabe Ramírez
Demandado: Junta Especial Número 6 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 12/2018 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por María José Alejandra Tabe Ramírez en contra de Junta Especial Número 6 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Enero del 2018 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 12/2018

  • 08 de Marzo del 2018

    Puebla, Puebla, siete de marzo de dos mil dieciocho. Archívese este asunto y hágase tomando en consideración que el presente recurso no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 02 de Marzo del 2018

    SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.

  • 09 de Febrero del 2018

    Puebla, Puebla, ocho de febrero de dos mil dieciocho. Vista la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el término de tres días que establece el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que la parte recurrente hiciera manifestación alguna respecto de la vista ordenada en autos del presente asunto, dada la causal de improcedencia advertida por esta potestad federal, sin que hasta la presente data haya desahogado dicha vista; en tales condiciones, devuélvase de inmediato el presente expediente, a la Ponencia del Magistrado Miguel Mendoza Montes, para los efectos legales procedentes.

  • 31 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, treinta de enero de dos mil dieciocho. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado Miguel Mendoza Montes, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el recurso de revisión 12/2018 y el juicio de amparo indirecto 2115/2017, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo indirecto, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, María José Alejandra Tabe Ramírez, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la los actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, que hizo consistir en la omisión de acordar el escrito de dos de agosto de dos mil diecisiete (foja 3 del juicio de amparo indirecto). 2. El Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, formó y admitió a trámite el juicio de amparo 2115/2017, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley, ordenó notificar al tercero interesado y dio la intervención que legalmente le compete al Ministerio Público de la Federación Adscrito, quien no formuló pedimento (fojas 9 a 11 ídem). En el mismo acuerdo solicitó el informe justificado a la autoridad señalada como responsable; por lo que, el diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 21 ibídem), tuvo al Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla rindiendo dicho informe. Tramitado el juicio, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente: "ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por María José Alejandra Tabe Ramírez, por conducto de su apoderado legal, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta resolución..". 3. Inconforme con dicha determinación, María José Alejandra Tabe Ramírez, por conducto de du apoderado, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que por auto de presidencia de cinco de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 12/2018. 4. En acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se turnaron los autos para formular el proyecto de sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo. 5. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se listó el asunto, cuyo proyecto fue autorizado en sesión celebrada el veinticinco de ese mismo mes y año, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, en el la que se sobreseyó el juicio, pero por diversos motivos, en virtud de que, en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la indicada causal de improcedencia, no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia al recurrente, que es del tenor literal siguiente: "SEXTO. DECISIÓN DEL RECURSO Expone la recurrente en parte de su único agravio, que denominó "primero", que la determinación de sobreseer en el juicio de amparo por inexistencia del acto reclamado, es ilegal, ya que la juez de Distrito perdió de vista que si bien la autoridad responsable adjuntó a su informe justificado el acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual supuestamente se atendió la promoción presentada el dos de agosto de dos mil diecisiete (cuya omisión de acuerdo constituyó el acto reclamado); cierto es también que no existe constancia de que ese proveído le haya sido notificado, por lo que no podía invocarse su inexistencia. Lo anterior es esencialmente fundado, no obstante inoperante. Lo anterior es así porque, como acertadamente expone la recurrente, dada la omisión de la responsable de allegar la constancia de notificación del proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, no se puede tener por cierto que el referido acuerdo se haya emitido en esa fecha, pues ante la certeza de su notificación, no es oponible a terceros. De ahí lo fundado del argumento que aquí se examina. No obstante lo anterior, el argumento precisado deviene inoperante, ya que no tiene el alcance el sentido de la resolución que ante esta instancia impugna pues, en el caso, se advierte la actualización de una causal de improcedencia no advertida por la juez de Distrito. En efecto, en la especie se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente: 'Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.' Lo anterior es así pues, como se precisó, el acto reclamado en la demanda de amparo se hizo consistir en: IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: Reclamo de la Junta Especial Número Seis de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, la omisión de dictar acuerdo a la petición realizada por mi representada de manera escrita, pacífica y respetuosa en breve término. La autoridad señalada como responsable, al rendir su informe justificado, negó la existencia del acto reclamado y allegó copia certificada del proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual atendió la promoción que la quejosa presentó en data dos de agosto de dos mil diecisiete, y cuya omisión de acuerdo se le había reclamado. En este apartado cabe precisar que si bien el acuerdo remitido por la responsable es de fecha previa a la en que se presentó la demanda, cierto es también que no se adjuntó la constancia con la que se acreditara su notificación a la peticionaria del amparo. Consecuentemente, si la omisión originalmente reclamada fue subsanada en los términos precisados, se tiene que ya no puede producir efectos ni causar agravio alguno a la parte quejosa, de ahí que se estime actualizada la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, originando que se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el precepto 63, fracción V, del propio ordenamiento legal. Ahora bien, no se soslaya que durante la tramitación del juicio de amparo no se dio vista al quejoso con el contenido del referido proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, a efecto de que manifestara si era su deseo ampliar su demanda; empero, a criterio de este tribunal, dicho proceder fue correcto pues no existía la obligación de darle vista para esos efectos, ello, porque en realidad no se está en presencia de una violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8° Constitucional, como incorrectamente estimó el peticionario del amparo, sino que en el presente asunto se alega una trasgresión al derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se reclama una omisión de contestar una promoción presentada en juicio laboral por una de las partes demandadas, aspecto nunca desconocido por la quejosa. Se invoca en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 7/2015 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA. El artículo 8o. constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento." En las relatadas condiciones, aunque por razones diversas a las señaladas por la juez de Distrito, lo que procede es CONFIRMAR la resolución recurrida y SOBRESEER en el juicio de amparo." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte recurrente, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 18 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Túrnense los autos a la ponencia del Magis

  • 08 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, cinco de enero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio de la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; por el que remite el escrito de agravios interpuesto por María José Alejandra Tabe Ramírez, a través de su apoderado Néstor Offir Sánchez y Sánchez, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. ADMISIÓN Considerando que el recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarlo con el número 12/2018. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. A quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo hágase de su conocimiento que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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