Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Maria Lidia ángel Delgado.
Demandado: Instituto Nacional De Migración Oficina De Representación En Reynosa Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 271/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Lidia Ángel Delgado en contra de Instituto Nacional De Migración Oficina De Representación En Reynosa Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Febrero del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Maria Lidia Ángel Delgado.
Demandado: Instituto Nacional de Migración Oficina de Representación en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte promovente en auto de tres de febrero del presente año, a efecto de que manifestara si era su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo que ******************** promovió en favor de las partes quejosas******************** sin que haya hecho manifestación al respecto; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo y se dejan sin efectos las providencias decretadas en autos; declarando la firmeza del presente proveído. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Maria Lidia Ángel Delgado y Otros..
Demandado: Instituto Nacional de Migración Oficina de Representación en Reynosa .
Se da vista al promovente y requiérasele para que en el plazo de tres días, computado legalmente, informe a este juzgado de Distrito si es su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo, en la inteligencia que de ser así, deberá informar el lugar exacto en esta ciudad en donde se encuentran las quejosas, a fin de estar en aptitud de realizar lo conducente para que ratifiquen la demanda; con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que se les otorga, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, dado que no se reclaman actos de desaparición forzada de personas, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo.
Actor: Maria Lidia Ángel Delgado.
Demandado: Instituto Nacional de Migración Oficina de Representación en Reynosa y Otros..
Con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 271/2023-M6, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).****************************************De la demanda se advierte que los quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos:****************************************I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos.****************************************II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo.****************************************III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación.****************************************IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado.****************************************EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN****************************************- La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. ****************************************- Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente.****************************************- La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que los quejosos no iniciaron el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenidos por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema.****************************************RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA****************************************Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho.****************************************Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los quejosos en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los quejosos. ****************************************Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada.************************************************************REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA****************************************Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo.****************************************La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación.****************************************En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a las parte quejosas informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones:****************************************- El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso,********************- El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y********************- El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso.********************En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento.
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