Federal
> Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: María Martha Jiménez Gómez
Demandado: Titular De La Dirección De Recursos Humanos De La Secretaría De Educación Del Estado De Veracruz, Con Sede En Xalapa
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 508/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Martha Jiménez Gómez en contra de Titular De La Dirección De Recursos Humanos De La Secretaría De Educación Del Estado De Veracruz, Con Sede En Xalapa en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 30 de Mayo del 2018 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Xalapa de Enríquez, Veracruz, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. Vista la certificación sec
Xalapa de Enríquez, Veracruz, doce de julio de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio sig
Actor: MARÍA MARTHA JIMÉNEZ GÓMEZ
Demandado: TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, doce de julio de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo, por medio del cual devuelve sin diligenciar el exhorto xxxxxxx del índice de este órgano jurisdiccional, con el que se encomendó notificar a la quejosa xxxxxxxx el proveído de veintinueve de mayo del año en curso, dictado en este juicio. Acúsese recibo vía fax y dese de baja la comunicación oficial de referencia en el Libro de Gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Ahora bien, de las constancias anexas a dicha comunicación oficial, se advierte la imposibilidad de notificar personalmente a la quejosa el auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el domicilio proporcionado por los motivos ahí expuestos; en consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, notifíquesele por lista de acuerdos el referido auto, así como los subsecuentes acuerdos, aún los de carácter personal, hasta en tanto señale un domicilio correcto en esta ciudad donde pueda ser notificada
Actor: MARÍA MARTHA JIMÉNEZ GÓMEZ
Demandado: TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Analizada la demanda de amparo promovida por ******* por derecho propio, contra actos del Titular del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad; se ordena formar el expediente respectivo, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y registrarlo en el Libro de Gobierno con el número de juicio 508/2018 que le corresponde. DESECHAMIENTO PROPUESTA DEMOSTRATIVA El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito, ante todo, examinará la demanda de amparo y, en caso de que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano. HIPÓTESIS NORMATIVA En el caso, se advierte que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1º, fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.) Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: (.) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. (.)" De los preceptos transcritos, se desprende que el juicio de amparo, única y exclusivamente procede contra actos de autoridad, entendiéndose por tal aquella que, con fundamento en una norma legal, dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado con el objeto de imponer unilateralmente obligaciones a los gobernados, modificar las existentes o limitar sus derechos; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones. Esto es, autoridades para efectos del juicio de amparo son las que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, precisándose así determinar para tal efecto si la relación jurídica se ubica dentro de las denominadas de supra o subordinación entablada entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva al poderse exigir mediante el uso de la fuerza pública o a través de otras autoridades, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución. Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada: "Época: Novena Época Registro: 199459 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: P. XXVII/97 Página: 118 AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." Aunado a lo anterior, cabe precisar que, el máximo Tribunal del País ha establecido que las notas distintivas de los actos de autoridad son las siguientes: La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular. Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana. Que emita actos unilaterales en los que cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular. Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado. Sirve de apoyo la jurisprudencia: "Época: Novena Época Registro: 161133 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 164/2011 Página: 1089 AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." HECHOS Ahora bien, del escrito de demanda que se provee, se advierte que la promovente señala como acto reclamado, el siguiente: La omisión de resolver sobre su solicitud de una constancia de evolución salarial, respecto de la plaza de cocinera S02804 por los años del dos mil dieciocho al dos mil diecisiete. CONCLUSIÓN Lo anterior permite establecer que, en el caso, el acto que reclama la parte quejosa, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Ello es así, pues de lo expuesto por la quejoso en su escrito de demanda, se desprende que entre ésta y la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad, existió una relación laboral, en tanto que prestó sus servicios como trabajadora ante dicha Secretaría, ello en términos del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a partir del uno de enero de dos mil ocho le fue otorgada una pensión por jubilación. Lo que permite advertir que la omisión que reclama el quejoso respecto de la autoridad responsable no es la de un gobernado en términos del artículo 8° constitucional, aun cuando así haya sido invocado por ésta, pues ello no cambia la naturaleza del acto ni la relación jurídica de la que deriva su petición, ya que ésta no nace de las atribuciones de la autoridad responsable como parte de la administración pública local en la prestación de un servicio a cargo del Estado, como lo es la educación pública, sino que su origen deriva del carácter de patrón respecto del trabajador quejoso, ello aun cuando manifieste que se encuentra jubilado pues la omisión que reclama deriva de las prestaciones que nacieron de la relación de trabajo que ambas guardaban en un plano de coordinación. Lo anterior, aunque haya terminado la relación de trabajo entre el quejoso y la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, pues ello no determina la naturaleza de los actos reclamados, ni torna la relación de coordinación preexistente entre trabajador y patrón en una de supra a subordinación, pues la omisión reclamada se sustenta en la relación laboral que existió entre la promovente en su carácter de trabajadora y la Secretaría en su calidad de patrón, en virtud que la constancia de evolución salarial que solicita deriva de la relación laboral, lo que lo mantiene en un plano de igualdad respecto de dicho beneficio, no susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, ya que éste tiene entre otros objetos, resolver las controversias que se susciten por actos u omisiones de autoridad. Sin que pueda considerarse actos de autoridad la omisión de un funcionario de la Secretaría de Educación de Veracruz a dar respuesta a una petición. Tienen aplicación al caso las tesis siguientes: Época: Décima Época Registro: 2010538 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: VII.2o.T.9 L (10a.) Página: 3436 "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE UNO DE SUS TRABAJADORES SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU AGUINALDO, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL. La omisión de un funcionario de una dependencia como la Secretaría de Educación de Veracruz, de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre el pago de diferencias de aguinaldo, no puede ser violatoria del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vincula, regulada por ordenamientos de derecho laboral. Lo anterior se explica porque en este supuesto, la posición del quejoso frente a la autoridad educativa no es la de un gobernado, aunque en su solicitud invoque la referida norma constitucional, pues esto no cambia la naturaleza del acto ni la relación jurídica existente, que no emerge del imperio que corresponde a la secretaría como parte de la administración pública local en la prestación de un servicio a cargo del Estado, como lo es la educación pública, sino que su origen se encuentra en el derecho que tiene todo empleado a recibir su aguinaldo completo, conforme a la ley que rige este tipo de relaciones laborales, es decir, el reclamo surge con base en las fracciones IV y VI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con el diverso 87 de la Ley Federal del Trabajo (el derecho al aguinaldo), lo cual debe dirimirse en sede ordinaria ante el tribunal de trabajo competente y no en el juicio de amparo." Época: Décima Época Registro: 2011298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: III.4o.T. J/3 (10a.) Página: 1639 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. Se considera "autoridad" a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado. En este sentido, debe señalarse que el Estado tiene una doble personalidad; la primera, como ente de derecho público cuando actúa investido de imperio en sus relaciones frente a los gobernados; y, la segunda, como persona moral sujeto de derecho privado, cuando actúa como particular frente a otros sujetos particulares. En efecto, la teoría general del derecho hace una clasificación de las relaciones jurídicas en: de coordinación, supra-subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o reguladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra-subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca el contencioso administrativo, el propio juicio de amparo, así como los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre órganos del propio Estado. En este contexto, si el Estado contrata a una persona para que desempeñe cualquier labor dentro de una entidad pública, la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación investida de imperio, sino una verdadera relación laboral surgida en un plano de igualdad (coordinación) entre el Estado como contratante y la persona que va a desempeñar un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores. Luego, si en el caso el quejoso reclama de una dependencia de la administración pública o de un organismo descentralizado el incumplimiento de ciertas prestaciones derivadas de su relación laboral (falta de pago o descuentos a su salario), es inconcuso que dicho acto no tiene la naturaleza de acto de autoridad para efectos del amparo, pues las autoridades responsables (patrones) señaladas por el quejoso no tienen ese carácter, pues actúan como patrones en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridades investidas de imperio. Ni siquiera el acto reclamado (omisión o descuento del salario) es un acto que pueda considerarse para la procedencia del amparo, porque el salario está íntimamente vinculado con la relación obrero-patronal y con las condiciones fundamentales de la relación de trabajo entre el quejoso y la patronal, susceptible de impugnarse mediante el procedimiento laboral correspondiente y no a través del amparo." En consecuencia, con fundamento en el diverso 113 de la ley en cita, se DESECHA DE PLANO la demanda de amparo que se provee. Robustece lo anterior, por las consideraciones que la sostiene, la tesis siguiente: Época: Décima Época Registro: 2011343 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.6o.T. J/28 (10a.) Página: 1956 "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación." DOMICILIO Y AUTORIZADO Tomando en consideración que el quejoso señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ******, donde este juzgado no ejerce jurisdicción, con fundamento en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al precepto 2° de la Ley de Amparo, el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación gírese atento exhorto al Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, en turno, con sede Poza Rica de Hidalgo, para que en auxilio de las labores de este juzgado ordene a quien corresponda para que notifique al quejoso ***** en el domicilio antes señalado. Además, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deberá requerirlo para que en el término de TRES DÍAS, computado legalmente, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; apercibiéndola que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional. Se solicita atentamente acuse el recibo de estilo y devuelva la comunicación a la brevedad posible. Asimismo, se autorizan en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a *****, *****, ***** y ***** debido a que el acto reclamado deriva asunto en materia de trabajo en el que la parte quejosa es la parte trabajadora. Asimismo, se autorizan en términos del artículo 24 de la Ley de Amparo a ***** y *****, por así haberlo solicitado expresamente. CONSULTA DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince y el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza la consulta del expediente electrónico a ***** quien cuenta con el usuario ***** para acceder a los servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Con motivo de lo anterior, se instruye a la Analista Jurídico encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.IS.E.), para que realice el trámite correspondiente en ese Sistema. MEDIOS ELECTRÓNICOS Asimismo, se facultan a los autorizados para la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de los acuerdos que obran en el presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Lo anterior, sin que implique que la fe pública de la Secretaria quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realicen los interesados. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. LEY DE TRANSPARENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 24, fracción VI, 68, 73, fracciones II y V, 111, 113, fracción V, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos 1, 9, 16, 110, fracción V, 113, fracción I, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, se hace saber a las partes en el presente asunto el derecho que tienen para oponerse a que se publiquen o den a conocer sus datos personales en aquellos casos en que la resolución que ha de publicarse o la constancia o prueba que se soliciten, contenga información reservada por poner en peligro su vida, seguridad o salud, o confidencial, por así prevenirse en un tratado internacional o la ley nacional; en la inteligencia que, de no hacer manifestación alguna se tendrán por inconformes con la divulgación de sus datos personales. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3° de la Ley de Amparo, digitalícese el expediente y fórmese tanto el impreso como el digital
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